T-1118-00


Sentencia T-1118/00

Sentencia T-1118/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Valoración cualitativa

 

La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas

 

ORGANOS DE CONTROL-Autonomía/ORGANOS DE CONTROL-Gestión presupuestal y distribución de partidas para pago oportuno de salarios

 

Referencia: expediente T- 313234, T-313249, T-314847, T-315254

 

Acciones de tutela instauradas por Mabel Leguia y otros

 

Procedencia: Juez 6° Laboral de Cartagena y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de  las siguientes sentencias:

 

En la T-313234, la del Juzgado 6° Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acción de tutela de Mabel Leticia Leguía Lara contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.

 

T-313249, la del Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la acción de tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento de Santander.

 

T-314847, la del Juzgado 2° Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, en la acción de tutela de Héctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi Ltda.

 

T-315254, la del Juzgado 3° Civil del Circuito de Fusagasugá del 24 de marzo del 2000 en la acción de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de Fusafasugá Ltda.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

a- En el caso de Mabel Leguía:

 

Mabel Leguía Lara presta sus servicios de profesora, código 7500 grado 07 en el jardín infantil Piolín adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar.

 

Recibe un salario mensual de $568.030,oo

 

Se le adeudan los salarios de abril a agosto inclusive de 1999, 15 días de noviembre, todo el mes de diciembre, la prima correspondiente, así lo reconoce la gobernación de Bolívar, aunque alega la crisis financiera de dicho Ente territorial.

 

b- En el caso de Adolfo Pineda Osorio:

 

Se vinculó al departamento de Santander como obrero en 1987 y en octubre de 1999 devengaba $588.264,oo.

 

El Departamento ha incurrido en mora en el pago de los salarios de noviembre y diciembre de 1999 y las primas de junio y diciembre. Además, bajo el argumento de una reestructuración se lo despidió el 30 de diciembre de 1999.

 

Dice Pineda que por el no pago de los salarios “El suscrito, mi esposa y mi hijo menor de edad, es decir mi núcleo familiar, se ha visto afectado gravemente al no disponer de los dineros necesarios para nuestro sostenimiento, teniendo que acudir a la caridad de mis familiares, para no sucumbir de física hambre”.

 

c- En el caso de Héctor Fernando Bernal:

 

Es trabajador de la empresa temporal Asservi Ltda. Y la empresa le adeuda la segunda quincena de enero y el mes de febrero del 2000.

 

Dice que “La demora en el pago de mi salario me ocasiona traumas económicos al no poder cancelar a mis acreedores (arriendos y deudas) oportunamente, a la vez que me ocasionan trastornos de tipo familiar”.

 

d- En el caso de Julio Barbosa:

 

Dice haber laborado  para la compañía Constructora Fusagasugá Ltda.  con un salario mensual de $280.000,oo y que no le han pagado los dos últimos meses.

 

Agrega que el contrato es verbal y que su labor era la de asear las casas de la Urbanización Prados de Bethel, asentar sanitarios, arreglar goteras, hacer instalaciones de agua, mostrar casas para la venta. Dice que vive del salario y tiene cuatro hijos.

 

 

PRUEBAS

 

a. En el caso de Mabel Leguía:

 

Constancia de la gobernación de que le deben abril, mayo, junio, julio, agosto, una quincena de noviembre, diciembre de 1999;

 

Plan de desempeño del departamento de Bolívar.

 

Resolución 2905 de 1999, del Ministerio de Hacienda autorizando al departamento de Bolívar para celebrar operaciones de crédito público.

 

Certificación de la gobernación de Bolívar diciendo que ha cancelado salarios a un gran número de docentes por ejecutivos laborales.

 

Certificación de trabajo de Mabel Leguía.

 

b. En el caso de Adolfo Pineda Osorio:

 

Contrato de trabajo del peticionario.

 

Certificación de que el último jornal diario era de $15.137,oo, prima de alojamiento de $3.095,oo y subsidio de transporte de $13.072,oo.

 

Resolución de 30 de diciembre de 1999 de la Gobernación de Santander dando por terminado el vínculo contractual de varios trabajadores, entre ellos Adolfo Pineda Osorio.

 

Carta donde se le dice que fue suprimido el cargo, en la carta no se indica que se le paga lo debido.

 

Comunicación del gobernador del departamento al juez de tutela diciéndole que se están haciendo las gestiones para conseguir fondos.

 

Constancia de que le deben compensatorios a Pineda.

 

c. En el caso de Héctor Fernando Bernal:

 

La única prueba que hay es una comunicación de Asservi Ltda. al juez de tutela donde se dice que no es una empresa de empleos temporales, que tiene un contrato de prestación de servicios con el hospital San Jorge, que el hospital adeuda lo de varios meses y que al señor Bernal solo le adeudan lo de febrero. (La tutela se presenta el 2 de marzo). No hay información alguna sobre el salario que devenga dicho trabajador.

 

d. En el caso de Julio Barbosa:

 

Está la declaración juramentada del solicitante corroborando los aspectos relacionados en los hechos y aunque se hizo la citación a la compañía contra quien se dirige la tutela, se dijo por la funcionaria de Constructora Fusagasugá Ltda. que el patrono se hallaba en Puerto Lleras y que el celular no funciona".

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

 

En la T-313234, la del Juzgado 6° Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acción de tutela de Mabel Leticia Leguia Lara contra el Gobernador del Departamento de Bolívar; no se concedió la tutela porque no se estableció que el peticionario “sea persona de la tercera edad , minusválida o encontrarse en alguna de las situaciones que la Constitución y la ley puntualicen que merecen tratamiento especial”; y que por lo tanto debe acudir al juicio ejecutivo.

 

En la T-313249, la del Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la acción de tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento de Santander que concedió la tutela y ordenó en el numeral 1° de la parte resolutiva al gobernador que en el término de 48 horas efectúe las adiciones presupuestales para cancelar los salarios debidos y en el numeral 2° se lo insta para que ”hacia el futuro realice las gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias y se garantice el derecho a recibir los empleados públicos  las mesadas a que tiene derecho de manera pronta y cumplida..”.  

 

En la T-314847, la del Juzgado 2° Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, en la acción de tutela de Héctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi Ltda.; la acción no prosperó porque “no se infiere de las circunstancias dadas la existencia de una situación crítica económica y sicológica, y el actor dispone de la via ordinaria laboral para hacer valer sus derechos…”

 

T-315254, la del Juzgado 3° Civil del Circuito de Fusagasugá del 24 de marzo del 2000 en la acción de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de Fusafasugá Ltda. que no concedió loa tutela porque no es la via adecuada.

 

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional  y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos  hecha por la Sala de Selección y por la acumulación decretada por la Sala Sexta de Revisión.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene  en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

 

Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren  para la excepcional  prosperidad de la tutela cuando se  reclaman  salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.

 

1. Cuándo procede la tutela en reclamación de salarios

 

En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe  para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede  reclamarse  el salario no pagado, ver T-182/2000.

 

2. Modalidad de la relación laboral

 

Para efecto de la protección al salario, no importa la denominación de la relación laboral. En la  T-180/2000 la Corte consideró que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual  esté la relación laboral, y, en las condiciones de excepcionalidad antes descritas, se puede hacer la reclamación mediante tutela ya que, adicionalmente a la afectación al mínimo vital, la omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:

 

“El trabajo lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto  del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25  y 53 C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades”.

 

Además, el artículo 25 de la Constitución dice que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial protección del Estado. Pues bién, el artículo 38 del C.S.T. permite la modalidad del contrato de trabajo verbal, en este evento se entiende que el contrato no es a término fijo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite que “si al celebrarse un contrato verbal no se acuerda, por omisión o por cualquier otro motivo, la cuantía y forma de la remuneración, no por ello la prestación del servicio deja de tener validez jurídica” (Sentencia de 16 de marzo de 1962, G.J. XCVIII, 602). En conclusión,

el contrato laboral verbal no solo goza de la protección legal sino de la constitucional, protección que incluye el objeto del contrato  (el trabajo) y sus contraprestaciones (la prestación del servicio y la retribución o salario).  Esto armoniza con las definiciones de contrato de trabajo, una de ellas,  quizás la mas conocida, es la de Mario de la Cueva: “Es aquel contrato por el cual una persona, mediante el pago de la remuneración correspondiente, subordina su fuerza del trabajo al servicio de los fines de la empresa”.

 

Esa protección incluye la permanencia. Mientras no haya una terminación formal (carta de despido, decisión de autoridad competente) se entiende que el contrato no ha finalizado. Si el trabajador continúa laborando y el empleador alega que la relación laboral ha terminado, el empleador, como cualquier persona que alega una excepción,  está en la obligación de probar la finalización de la relación. Von Potobsky, del Departamento de normas internacionales de la OIT dice: “La Organización Internacional del Trabajo se ha ocupado específicamente del problema en forma normativa al adoptar, en 1963, la Recomendación Nº 119 sobre la terminación de la relación de trabajo. Este instrumento recoge las tendencias mas recientes y se inspira en el principio general de la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo, según el cual solo cabe dar por finalizada esta relación cuando no puede esperarse que el empleador, actuando de buena fe, tenga la posibilidad de obrar de otro modo”. (Von Potobsky, p. 591 del libro Estudios sobre derecho individual de trabajo, en homenaje a Mario Deveali).  Y mas adelanta agrega: “La Recomendación sobre los representantes de los trabajadores se pronuncia decididamente  a favor del principio de inversión de la prueba; menciona, entre las disposiciones específicas tendientes  a garantizar una protección efectiva, la imposición al empleador –cuando se alegue un despido discriminatorio- de la obligación de probar que dicho acto estaba justificado”. La conservación del contrato hace referencia a la continuidad y estabilidad o sea la natural tendencia que tienen las prestaciones del contrato de trabajo a repetirse en el tiempo, de ahí que se diga que este contrato es de tracto sucesivo e implica el pago del salario.

 

3. Cuándo procede la tutela en materia de salarios

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos; es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.

 

Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se precisó:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."

 

En la misma sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad." 

 

4. Calificación cualitativa del perjuicio

 

Quedaría por averiguar si un funcionario que recibe un salario relativamente alto, está en situación grave. Se responde así: como lo dijo la Corte el perjuicio también puede ser moral, o sea, el perjuicio irremediable no se mide solamente por la cantidad de dinero recibido. Hay otros factores como la dignidad, puesto que "las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas" (T-102/95). Inclusive, tratándose de algo tangible como es el mínimo vital, se dijo en la SU-995/99:

 

"La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. (subraya fuera de texto).

 

5. Condiciones decorosas de vida  y su relación con  el mínimo vital.

 

En la SU-995/99  se explicó:

 

"Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida."

 

De ahí que la SU-995/99 precisa lo siguiente:

 

"No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

 

6. La prueba del mínimo vital

 

En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.

 

7. La orden en la tutela

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente, en cuyo caso el plazo no puede ser de horas. Pero si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela señala el que considere razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero también es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque sería absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo hábil y así debe entenderse.

 

8. La orden de tutela cuando está de por medio la transferencia de recursos

 

En la sentencia T-946/2000 se hizo referencia al no pago de salarios en los entes de control municipal. Aunque el caso hacía referencia a la contraloría, también se predica respecto de la personería, por ello es importante mencionar la siguiente jurisprudencia:

 

“La Constitución consagra de manera enfática la autonomía de los órganos de control, por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder público. Ello obedece a la filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según la cual los órganos de control no deben subordinarse ni funcional ni orgánicamente a los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no sólo una contradicción irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio efectivo del control.

 

En este orden de ideas, las contralorías son pues, entes independientes de las ramas del poder público, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Corporación[3], en tres facetas necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonomía administrativa; autonomía presupuestal; y, autonomía jurídica. Por consiguiente, las contralorías gozan de independencia para el nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus actuaciones no están sujetas a aprobación de los entes que controlan; para el manejo y utilización de los recursos económicos, en razón a que los órganos de control tienen la posibilidad de “ejecutar el presupuesto en forma independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto”[4]

 

7. De lo anterior se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar oportunamente los salarios de los empleados de la Contraloría de Ibagué es el jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto, la acción de tutela debe prosperar contra el servidor público.

 

8. Sin embargo, también lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación[5], la “autonomía, no supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás órganos de la administración municipal o distrital”[6], por lo que a pesar de que los órganos y ramas del poder público tengan funciones separadas y autónomas, todos ellos deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines (C.P. art. 113). De ahí pues que el señalamiento de las plantas de personal y la aprobación del presupuesto de las contralorías municipales, corresponde a los concejos, a quienes corresponde autorizar el movimiento económico de la respectiva entidad territorial, a través de la aprobación del presupuesto anual de gastos y rentas (inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994).

 

Ahora bien, es indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el presupuesto de la contraloría municipal, pero esa facultad debe permitir el funcionamiento normal del órgano de control, pues no sería acorde con el carácter autónomo de la contraloría y, por ende, no sería válido constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no le permita funcionar adecuadamente al órgano fiscalizador. En efecto, los artículos 272 de la Constitución y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los concejos deberán dotar a las contralorías de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas.

 

9. Así pues, una vez aprobado el presupuesto anual para las contralorías municipales, corresponde ejecutarlo a los alcaldes, quienes están obligados a transferir los respectivos recursos. El artículo 32 de la Ley 179 de 1994 señala que la ejecución de los gastos del presupuesto se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, por medio del cual se definen los montos máximos mensuales de fondos disponibles en las cuentas municipales y los montos máximos mensuales de pagos.

 

En este contexto, la autonomía presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que se efectúen las transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados de la Contraloría de Ibagué, también depende de la diligencia y oportunidad del envío de los recursos al ordenador del gasto. Por esta razón, la sentencia T-688 de 1999[7], ya había ordenado que el alcalde de Ibagué provea los recursos necesarios para que el contralor pague los salarios de los trabajadores. 

 

Por lo expuesto, también se concederá la tutela en contra del alcalde de Ibagué y se le ordenará que sitúe los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir con su obligación de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad, teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el concejo, mediante Acuerdo del 10 de diciembre de 1999, autorizó el presupuesto de la Contraloría Municipal de Ibagué, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000.”

 

En la mencionada T-946/2000 se le ordenó  al Alcalde que en el término de treinta (30) días provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para que ésta pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias laborales. Y se le ordenó  al Contralor que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sitúe la alcaldía, pague los valores adeudados al actor de la presente tutela.

 

 

CASOS CONCRETOS

 

En el caso de Mabel Leguía:

 

No le asiste razón al juzgador de instancia cuando niega la tutela porque el peticionario no es de la tercera edad, ni minusválido. En la jurisprudencia reseñada en el presente fallo se tiene que un salario bajo indica de por sí que se ha afectado el mínimo vital, máxime cuando la mora es de muchos meses como en el presente caso. Luego se impone revocar la decisión.

 

En el caso de Adolfo Pineda Osorio:

 

Los hechos y las pruebas demuestran que debe protegerse mediante tutela la recepción de sus salarios. La circunstancia de que al mismo tiempo de incurrirse en mora se lo hubiere despedido por reestructuración (no por culpa del trabajador) no exonera de dar la orden de protección sino que con mayor razón cabe la tutela máxime cuando en la carta de despido ni siquiera se hace referencia al pago de los salarios, ni de las prestaciones. Por supuesto que mediante tutela se protegerán solo los salarios y las primas derivadas del salario, los otros rubros serán objeto de jurisdicción ordinaria laboral. En este aspecto de la prosperidad de la tutela se confirma la sentencia revisada. Pero se modificará la orden en cuanto en el numeral 1° se aparta de lo que tradicionalmente ha dicho la Corte Constitucional y en cuanto hace unas consideraciones genéricas hacia el futuro en el numeral 2° que no vienen al caso porque el trabajador que instauró la tutela ya no tiene relación laboral.

 

En el caso de Héctor Fernando Bernal:

 

La tutela no se concedió porque no había prueba alguna de que el trabajador quedara afectado por el no pago del salario de febrero (la acción se presentó el 2 de marzo). En verdad no existe ninguna prueba que permita al menos inferir que se afecta el mínimo vital, ni siquiera se sabe cuál es el salario del trabajador. Luego, no puede el juzgador imaginarse una situación que no tiene asidero probatorio alguno y por consiguiente ha de confirmarse la sentencia impugnada.

 

En el caso de Julio Barbosa:

 

Existe un contrato verbal (ya se dijo que por tutela también se puede proteger el salario como elemento integrador de la relación laboral, así el contrato no sea escrito), el trabajador ha señalado un salario que apenas es el salario mínimo, ha indicado  bajo juramento que se le adeudan los dos últimos meses y que esa mora repercute en contra de sus necesidades y las de su familia, todo esto demuestra que se le ha afectado el mínimo vital; el empleador no objetó ninguna de las aseveraciones hechas en la solicitud de tutela y en la declaración juramentada, luego se dan los requisitos que la jurisprudencia ha indicado para la excepcional prosperidad de la tutela.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. En la T-313234, la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acción de tutela de Mabel Leticia Leguia Lara contra el Gobernador del Departamento de Bolívar se REVOCA la decisión y en su lugar se ORDENA al Gobernador de Bolívar que en el término de treinta (30) días gestione los recursos necesarios para que pueda cumplir con su obligación de pagar los salarios de la solicitante. Y se le ordena igualmente que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos, pague los valores adeudados la actora de la presente tutela y relacionados en este fallo. Y se lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora.

 

 

SEGUNDO. En la T-313249, la sentencia  del Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la acción de tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento de Santander, se CONFIRMA en cuanto concedió la tutela, pero se MODIFICA la orden contenida en el numeral 1° de tal sentencia y en su lugar se dispone que el Gobernador de Santander en el término de treinta (30) días gestione los recursos necesarios para que  pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias laborales al actor. Y se le ordena  igualmente  que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos, pague los valores adeudados al actor de la presente tutela. Y se lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora. Se REVOCA en su integridad el numeral 2° de dicho fallo.

 

TERCERO. En la T-314847, se CONFIRMA la sentencia del Juzgado 2° Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, que no concedió la acción de tutela de Héctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi Ltda.

 

CUARTO. En la T-315254, se REVOCA la sentencia  del Juzgado 3° Civil del Circuito de Fusagasugá del 24 de marzo del 2000 en la acción de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de Fusafasugá Ltda. y en su lugar se ORDENA que en el término de cuarenta y ocho horas cancele al peticionario los salarios de los dos meses y se lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora.

 

QUINTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

[3] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[7] M.P. Carlos Gaviria Díaz.