T-1119-00


Sentencia T-1119/00

Sentencia T-1119/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-313392

 

Accionante: Eucaris de Jesús Román Toro

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del  proceso instaurado por Eucaris de Jesús Román Toro, en contra del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, y/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E.

 

ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

1- La ciudadana Eucaris de Jesús Román Toro presentó acción de tutela en contra del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, y/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E., por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneración mínima vital, y  al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Sostiene que ingresó al servicio Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, y/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E., el 1º de marzo de 1971 en calidad de Operaria de servicios varios, actividad que ha venido desempeñando hasta el momento. En esa labor, devenga la suma de $315.004 pesos mensuales, monto que se les pagaba los primeros 5 días de cada mes. Sin embargo, desde agosto de 1999 se les viene incumpliendo el pago oportuno de esos dineros, hasta el punto que se vencen dos mesadas consecutivas sin explicación válida y veraz.

 

Ahora bien, señala que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, y/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E., le pagó los salarios hasta el mes de diciembre de 1999, pero le adeuda  cuatro meses del año de 1998, y prestaciones legales y extralegales desde 1997.

 

Al respecto, señala que  como trabajadora, su salario es el único ingreso del que dispone para su subsistencia y la de su núcleo familiar, y el no pago oportuno le ha ocasionado múltiples problemas, pues no cuenta con él, para la alimentación, pago de vivienda, educación, salud y compromisos financieros. Además, concluye que se le está causando un perjuicio irremediable, en consecuencia,  pues el salario es en su caso el único medio de subsistencia con el que cuenta.  Por lo anterior solicita que en 48 horas,  se le protejan sus derechos fundamentales.

 

Intervención del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago.

 

2- La ciudadana, Luz Helena Ramírez, en su calidad de apoderada del señor Rafael Barney Solarte, representante legal del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, intervino en el proceso de tutela y presentó las siguientes observaciones en los casos de la referencia: i) El Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, es una institución sin ánimo de lucro creada en mayo de 1952 por el Departamento del Valle del Cauca. ii) Con la expedición de la ley 10 de 1990 y ley 60 de 1993, es obligación de los entes territoriales definir la situación de las entidades prestadoras de salud públicas y privadas, razón por la cual el Departamento creó el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., en enero de 1996, conforme lo establece la ley,  para asumir los bienes del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, que debía liquidarse por falta de capacidad para funcionar y por adeudar más de ocho mil millones de pesos. Como el Hospital aún no se liquida por falta de dinero suficiente para pagar las acreencias laborales, este todavía subsiste tal y como fue creado originalmente y su representante es el señor Rafael Barney. El Hospital Departamental de Cartago Valle, por el contrario, fue liquidado por el Gobernador, mediante decreto 944 del año de 1999.  iii) Teniendo en cuenta lo anterior, el Hospital no ha tenido capital particular ni estatal que provea las necesidades de la institución respecto al sostenimiento de recurso humano, ya que sus recursos se obtienen de contratos de prestación. iv) El retardo en los meses de enero y febrero,  obedece entonces al atraso que en el presupuesto nacional se presenta en la aprobación del mismo, con el fin de  destinar las partidas que han de cumplir con el pago de los servicios de salud a los colombianos de escasos recursos, lo cual retarda la suscripción de contratos de prestación de servicios de los hospitales con el Estado, y con ello el desembolso de los dineros respectivos. v) La entidad ha insistido en la gravedad de la situación por la que atraviesa el Hospital, con  estamentos legislativos, ejecutivos y órganos de control, sin que hasta el momento se le hayan planteado soluciones viables a la crisis. vi) Fuera de lo anterior, agrega la interviniente,  que sólo sería procedente la tutela de los derechos de la accionante, sin con el no pago del salario se estuviera violando el mínimo vital, y ello no es así, pues el año pasado se le hizo un adelanto de cesantías por valor de  6 millones de pesos para mejora de vivienda, como puede comprobarse en las pruebas que aporta.  vii) Finalmente, sostiene la interviniente, que la entidad accionada no está negando el reconocimiento del derecho que le asisten a la accionante sobre sus salarios, sino que  obligar al representante de la entidad,  a pagar unos salarios en estos momentos,  es un imposible físico al que no puede estar obligado, teniendo en cuenta que no tiene recursos para pagar, ni las tutelas, ni los salarios de  los 350 empleados con que cuenta esa institución.

 

Por último la interviniente presenta algunos apartes de sentencias de tutela que no han concedido el pago de obligaciones laborales, y acorde con ellas, solicita que se deniegue esta acción, por ser  subsidiaria y residual.

 

Pruebas

 

3- En el expediente de la referencia,  aparecen entre otras las siguientes pruebas:

 

a)     Diligencia de Interrogatorio de parte solicitado por el Juez de instancia a la señora Eucaris de Jesús Román,  en la que se precisan entre otras cosas lo siguiente:

 

" Preguntada: Dígale al despacho porqué considera usted que las dos entidades contra las que se dirige la presente acción le están vulnerando el derecho al mínimo vital? Contestó: Porque uno es cabeza de hogar y uno depende de ese mínimo vital para poder subsistir. (...)Preguntada: Usted ha manifestado haber enviudado, dígale al Despacho cuanto tiempo hace de eso? Contestó: Desde el 7 de julio de 1993. Preguntada. Dígale al Despacho si Usted es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? Contestó: Sí, cada mes recibo la suma de $320.000 pesos, los cuáles me son cancelados en Davivienda, pero en la alcaldía me dan la colilla porque mi esposo trabajó en el Municipio de Cartago. (...)  Preguntado. Dígale al Despacho cuántos hijo tiene, los nombres de los mismos, sus edades y sus ocupaciones.. Contestó: Tengo en la actualidad dos hijos, el mayor se llama José Bernardo Román tiene 29 años y está desempleado por el momento, el otro se llama Edward Orlando Hernández Román, tiene 18 años y es estudiante, ambos conviven conmigo. (...) Preguntado:  Dígale al despacho cuáles son sus fuentes de ingreso en la actualidad. Contestó Solamente tengo dos entradas de dinero, una es la pensión de sobreviviente que recibo del municipio, y la otra es el sueldo que devengo como empleada del Hospital Sagrado Corazón de Jesús  de Cartago y/o Hospital Departamental de Cartago. (...)".

 

b)    Testimonios rendidos por Edward Orlando Hernández Román y por otras personas que conocen a la demandante.

c)     Certificación de la Jefe de Personal del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, Valle, que pone de presente entre otras cosas que la accionante:

 

" (...) labora en esta Institución desde el 1º de marzo de 1971, desempeñando el cargo de Operaria de Servicios Generales, con una asignación mensual de $315.0004 más auxilio de alimentación (...) y subsidio de transporte (...).

la última nómina cancelada a la fecha de la presente constancia, corresponde al sueldo del mes de diciembre de 1999 pago efectuado el 25 de enero del presente año; también se le adeuda los sueldos de los meses de septiembre, octubre, noviembre  y diciembre de 1998. Con respecto a las prestaciones sociales legales y extralegales se han cancelado las correspondientes a la prima de Navidad y Prima de servicio, como también se le han autorizado anticipos de cesantías; la Prima de antigüedad se le adeuda de los  años de 1998 y 1999, Prima de vacaciones se le debe lo correspondiente a los años de 1998, 1999, y 2000, los intereses a las cesantías se le deben de los años de 1997, 1998 y 1999; los dominicales Festivos se deben desde el mes de enero de 1998. (...)".

 

d)Un concepto del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud del 23 de febrero de 2000, en el que se indica entre otras cosas que:

 

" (...) En ejercicio de la facultad constitucional prevista en el numeral 26 del artículo 189, el Señor Presidente de la república determinará a que entidad prestadora de servicios de salud del Subsector Oficial o Privado, serán transferidos los bienes remanentes de la Institución sin ánimo de lucro que se liquidó (...) .  Al tenor de las disposiciones anteriores, es perfectamente claro que la destinación de los bienes remanentes de las entidades sin ánimo de lucro  que se liquiden corresponden corresponde exclusivamente al Presidente de la República, por lo tanto los liquidadores de los Hospitales de Sevilla y Cartago no pueden adoptar decisión alguna con respecto a la destinación de dichos bienes. (...) Al respecto es importante aclarar que los Hospitales Departamentales de Sevilla y Cartago - Empresas Sociales del Estado  creados mediante ordenanza (...), son entidades públicas, distintas de los Hospitales San José de Sevilla y Sagrado Corazón de Jesús de Cartago los cuales han sido definidos como de naturaleza jurídica de derecho Privado. (...) Lo anterior es de especial importancia, si se tiene en cuenta que mediante el Decreto extraordinario No 0944 de 1999 del Gobierno Departamental, se ordenó la liquidación de los Hospitales Departamentales de Sevilla y Cartago, los cuales supuestamente asumirían los bienes y recursos de los Hospitales San José de Sevilla y  Sagrado Corazón de Jesús de Cartago"..

 

e)Concepto del Director del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, que explica los aspectos relevantes del presupuesto de la entidad accionada.

f) Concepto de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, del 09 de marzo de 2000,  que señala entre otras cosas lo siguiente:

 

" (...) El Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago es de naturaleza privada institución que tiene por tanto su propia personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Cuenta con sus propios órganos de dirección como son su Junta Directiva y el gerente que es su representante legal. En otras palabras cuenta con total autonomía en el giro ordinario del negocio y en la administración de sus recursos incluyendo personal. (...)  es el Hospital  Sagrado Corazón de Jesús  de Cartago el responsable como patrono de cancelarle los salarios y prestaciones sociales a sus empleados y trabajadores,  puesto que esta Secretaría mal haría en interferir o tratar de administrar a una entidad  que goza de total independencia (...). Además si el citado hospital en los primeros meses del año no cuenta con recursos suficientes para cancelar la nómina de sus empleados, no es por culpa del departamento sino de falta de gestión de esa institución, ya que el Departamento- Secretaría Departamental de Salud no es la única fuente de financiación del hospital, puesto que los servicios  pueden ser contratados por ellos con las E.P.S., ARS y demás entidades prestadoras de servicios de salud. (...) " .

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

4- Conoció en primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle, quien mediante providencia del 17 de marzo del año 2000, decidió denegar la acción de tutela de la referencia, en general, por las siguientes razones:

 

" (...) Pues en principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. Es que resulta claro en afirmar que la situación de la actora, no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la Jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente al pago oportuno de salarios, pues, pese a que la señora Román Toro, es cabeza de familia, cuenta en la actualidad, como ella misma lo dijo, con otros ingresos diferentes a su salario por la relación laboral que la vincula con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la localidad. Dado entonces que la petente es una persona que cuenta con otra fuente de ingresos distinta de la salarial que le permite atender a la subsistencia de las personas que tienen a su cargo, el despacho en parte alguna vislumbra  vulneración de sus derechos fundamentales. "

 

Al no ser impugnado el fallo por la accionante, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

5- En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

6- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

7- En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro en esta oportunidad, que la Sala debe compartir muchas de las apreciaciones del juez de instancia en relación con la ausencia de violación de los derechos fundamentales invocados la accionante. En efecto, tal y como se precisó anteriormente,  el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.  Sin embargo, la acción de tutela procede, - en todo caso -, sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica”[7], como se dijo, motivo por el cual el accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez deberá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse. 

 

8- Así mismo, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, siempre y cuando el trabajador no cuente con otros ingresos que le permitan subsistir dignamente sin el salario.

 

En este caso, tal y como se desprende de los hechos, la accionante cuenta con una pensión de sobrevivientes en su favor, independiente de sus ingresos laborales. Esta circunstancia, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable en su contra, teniendo en cuenta que posee otros recursos para sostener sus condiciones de vida, ante la mora patronal. De allí que la protección constitucional no resulte procedente.

 

Por todo lo anterior, comparte esta Corporación la decisión del juez de instancia en lo concerniente  a denegar la protección del  derecho al pago oportuno de salarios y al mínimo vital,  y en consecuencia, confirmará la sentencia de la referencia. Sin embargo, es necesario precisar que si bien en este caso no es procedente la protección de los derechos de la accionante a través de la tutela, la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral  para hacer efectivos el pago de las obligaciones adeudadas por el ente accionado.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

                                                    RESUELVE:

 

PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle, del 17 de marzo del año 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO. - Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.