T-1128-00


Sentencia T-1128/00

Sentencia T-1128/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expedientes T-301.126, T-301.606, T-301.766, T-304.103, T-304.136, T-304.137, T-307.030, T-307.031, T-307.035, T-307.038, T-307.039, T-307.110, T-307.148, T-307.522, T-308.092, T-308.608, T-310.391, T-311.376, T-311.816, T-312.879, T-315.120, T-315.119, T-318.786, T-318.828 y T-319.533 (acumulados)

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por Martha Celina Giraldo Osorio, Julio Mario Riaño Girón, Edwin Bolivar Cárdenas, Martha Cecilia Alfonso Díaz, Bernardo Forero Hernández, Rene Jaro Medina, Maria Rocio Ariza Castillo, Alba Luz Barrios Velásquez, Ana Graciela Cubillos Ruíz, Rafael Angel Arevalo Moreno, Maria de las Nieves Cifuentes Riveros, Mireya Vargas, Carlos Julio Nieto Alvarez y otra, Martha Liliana Beltrán Acosta, Mabel Rodríguez Serrato, Henry Calvijo Vega, Herlandy Valencia Hincapie, Gladys González de Abella, Luz Beiba Guautá, Hilda Herllinda Urrea Rodríguez, Laura Susana Beltrán Cortés, Aure León Velásquez, Monica Bojacá Caballero, Gleidy Marcela Cruz Barrero y Flor Angela Calderón Trinidad contra el Hospital San Juan de Dios.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos

 

Los accionantes se encuentran vinculados laboralmente con el Hospital San Juan de Dios. Sin embargo, a la fecha de presentación de las tutelas, la entidad accionada les adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, la prima de navidad y las vacaciones a que tienen derecho.

 

 

2. La Solicitud

 

Los actores sostienen que la entidad accionada transgrede sus derechos a la igualdad, trabajo, a la vida digna y a la subsistencia. Por ello, solicitan que el juez constitucional ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas.

 

3. Consideraciones del accionado

 

Durante el trámite en las instancias de todas las acciones de tutela objeto de revisión, la representante legal del hospital accionado intervino para solicitar que se nieguen las pretensiones de los trabajadores. Los argumentos centrales de la intervención se resumen a continuación:

 

- El incumplimiento en el pago oportuno de los salarios se origina en la difícil situación económica por la que atraviesa el hospital. En efecto, la demandada afirmó que al entrar en vigencia la Constitución de 1991, las transferencias que el gobierno nacional realizaba a esta entidad privada, debieron suspenderse por expresa prohibición superior, por lo que el hospital entró en una profunda crisis económica que impiden cumplir oportunamente los compromisos económicos. Por esa razón, la mayoría de los ingresos de la Fundación están embargados por diferentes juzgados que tramitan procesos ejecutivos en contra de la entidad, lo cual dificulta el pago oportuno de las deudas laborales.

 

- El hospital tiene un pasivo de $55.248.000.000, una cartera de muy difícil recuperación y los ingresos mensuales no son suficientes para cubrir las acreencias, puesto que, según afirma el accionado, “solamente obtiene ingresos por venta de servicios, las repercusiones en sus finanzas son catastróficas y a pesar de los esfuerzos que las directivas han realizado, no ha sido posible obtener pagos oportunos de nuestros deudores para con ellos cubrir a la vez nuestras obligaciones laborales”.

 

- Afirma el accionado que la crisis económica del hospital lo coloca en una situación de fuerza mayor frente a la responsabilidad de pagar oportunamente los salarios, puesto que a los directivos “no puede obligárseles a cumplir lo imposible”.

 

- Aunque tardíamente, los pagos de los salarios se realizan, pues el mes de enero de 1999 fue cancelado el 26 de febrero del mismo año y, el mes de febrero se pagó el 30 de marzo de 1999.

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

Salvo dos expedientes, las acciones de tutela de la referencia llegan a la Corte Constitucional con sentencias, proferidas por diferentes jueces, que niegan el amparo impetrado. No obstante, varias de ellas fueron concedidas en primera instancia y posteriormente revocadas por el superior jerárquico. Por lo tanto, esta Sala de Revisión resumirá los criterios generales de los jueces que concedieron la tutela y posteriormente se referirá a las decisiones que negaron el amparo; y sólo en la parte final de este fallo se estudiará la situación particular de los accionantes.

 

4.1. Los Juzgados 11 Laboral del Circuito, 81 Penal Municipal, 34 Penal del Circuito, 82 Penal Municipal, 15 Laboral del Circuito, 32 Penal Municipal, 63 Penal Municipal, 9º Laboral del Circuito, 65 Penal Municipal, todos de Santa Fe de Bogotá; conceden la acción de tutela, en consideración con los siguientes argumentos:

 

- Por regla general, la acción de tutela no procede para resolver conflictos laborales, pero excepcionalmente prospera cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, si el actor allega elementos de juicio que evidencie la afectación del mínimo vital, la tutela deberá concederse para ordenar el pago del salario.

 

- El pago del salario de los trabajadores no puede someterse al incumplimiento indefinido, puesto que la Constitución protege de manera especial el derecho al trabajo (art. 25) y a la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53).

 

- El derecho al pago de salarios adquiere el rango de fundamental cuando se afecta el mínimo vital de los trabajadores.

 

- La crisis financiera del empleador no lo exime de su obligación constitucional de pagar oportunamente el salario de sus empleados.

 

4.2. Por su parte, niegan la acción de tutela los Juzgados 72 Penal Municipal, 32 Penal del Circuito, 7º Laboral del Circuito, Juzgado 8º Laboral del Circuito, Juzgado 73 Penal Municipal, 29 Penal del Circuito, 36 Penal Municipal, 55 Penal del Circuito, 19 Civil Municipal, Juzgado 85 Penal Municipal, Juzgado 4º Penal del Circuito, 14 Penal del Circuito, 15 Penal del Circuito, 13 Laboral del Circuito, 10 Laboral del Circuito, todos de Santa Fe de Bogotá, y las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos centrales de esta posición son los siguientes:

 

-  La acción de tutela no es la vía idónea para obtener el pago de acreencias laborales, pues el mecanismo judicial pertinente para dirimir conflictos litigiosos es el proceso ordinario laboral.

 

- El pago oportuno de salarios es un derecho de rango legal, puesto que no alcanza relevancia constitucional. Por consiguiente, el juez constitucional no puede “inmiscuirse en asuntos que tiene jueces propios y procedimientos previamente determinados” (Juzgado 7º Laboral de Bogotá)

 

- Ordenar el pago de salarios a través de la acción de tutela implica desconocer el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.

 

- La mora patronal está justificada, como quiera que la crisis económica por la que atraviesa la accionante hace imposible el pago oportuno de los salarios.

 

- La compra de insumos para la atención médica es un gasto prioritario para el hospital, en razón a que el interés general prima sobre el interés particular de los trabajadores a recibir oportunamente su salario. Además, el hospital no puede dejar de prestar la atención y el servicio médico de personas que tienen escasos recursos económicos.

 

- En algunos casos, los jueces de instancia consideraron que los actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto y cuanto no se evidenció la violación del mínimo vital.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. Los actores interponen acción de tutela, en forma independiente, para exigir el pago de salarios y prestaciones que adeuda el empleador, correspondientes a tres meses de trabajo. Las decisiones de instancia se encuentran divididas, en tanto y cuanto algunos jueces conceden la tutela, por cuanto consideran que aquella procede en casos de vulneración del mínimo vital de los actores. Por su parte, otras instancias niegan el amparo, en razón a que opinan que las pretensiones deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, la Sala deberá reiterar su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

Acción de tutela y derecho al pago de salarios

 

2. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar los casos de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo, en tanto y cuanto no sólo es una forma de concretar el trabajo sino que es una consecuencia inmediata e ineludible de la relación laboral. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995 de 1999, los pagos de primas y vacaciones deben ser incluidos dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedidas las acciones de tutela. No así los gastos que  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995 de 1999, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio, no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta prolongada, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -, puede  valorarse si al ser la única fuente de recursos, la mora genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) En razón a la especial protección que la Carta otorga al trabajo, la situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995 de 1999 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.

 

3. En relación con el concepto de mínimo vital, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. En efecto, la sentencia T-011 de 1998, lo definió como aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[7]. Luego, la sentencia SU-225 de 1999[8] dijo que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.

 

Posteriormente, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el mínimo vital se identifica con el “mínimo de condiciones decorosas de vida” del trabajador. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De ahí pues, que el mínimo vital no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[9].

 

4. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a analizar si la acción de tutela procede para exigir que el empleador cumpla con su deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de las accionantes, o si como lo afirman algunas de las decisiones de instancia, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las pretensiones objeto de estudio. Para ello, es necesario averiguar si existe vulneración del mínimo vital de los trabajadores.

 

Examen de los casos concretos

 

5. La actora de la tutela T-301.126 manifestó que su salario es la única fuente de ingresos, con el cual cubre sus necesidades básicas personales y familiares, puesto que de ella depende la manutención de su madre. Así mismo informa que tiene un crédito vencido con el Banco Central Hipotecario. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la omisión de pago afecta el mínimo vital de la actora, por lo que la acción de tutela debe prosperar. En razón a que los jueces de instancia negaron el amparo, se revocarán esas decisiones.

 

En la tutela T-301.766 se encontró que el actor necesita el salario para cubrir sus gastos de estudio en la Universidad Antonio Nariño y para su subsistencia. El accionante allega constancias del gerente del Fondo de Empleador de la entidad donde trabaja, en donde certifica que tiene dos créditos, cuyo pago de intereses es mensual. Por lo tanto, existe afectación de su mínimo vital, por lo que el amparo también se concederá. Los jueces de instancia negaron la pretensión, por ello se revocarán.

 

En la T-307.030, se encuentra que la actora es “parte fundamental” de su familia, pues con su salario paga el arrendamiento, los gastos familiares, la alimentación y vestuario de sus tres hijos. Allega copia del recibo de teléfono en donde aparece una mora en el pago del servicio. Así mismo, anexa copia de una libranza que firmó con el fondo de empleados de su empresa. Por lo tanto, también existe afectación de su mínimo vital, por lo que el amparo se concederá. En razón a que la tutela prosperó en las dos instancias, la Sala confirmará los fallos.

 

La accionante del expediente T-307.031 manifiesta que su salario es la única fuente de ingresos, con el que atiende gastos personales y familiares, en razón a que es madre cabeza de familia. Así mismo, depende de su salario la madre de la actora. También considera la Sala que existe afectación del mínimo vital, por lo que la Sala revocará la decisión de instancia que negó el amparo y se ordenará efectuar el pago correspondiente.

 

La actora de la T-307.035, también es cabeza de familia. La ausencia de pago de su salario le impide cumplir con sus compromisos crediticios con el fondo de empleados del hospital. La actora manifiesta que su salario es el único ingreso con que cuenta. La tutela prospera por vulneración del mínimo vital, por ello la decisión de instancia será revocada y se concede el amparo impetrado.

 

Así mismo, la accionante de la T-307.038 provee el sostenimiento personal, de su madre y de un sobrino, con su salario. También acredita deuda con el fondo de empleados del hospital y con la cooperativa del mismo. La tutela será concedida y se revocará la decisión de instancia.

 

La accionante de la tutela T-307.039 manifiesta que su salario es la única fuente de ingresos para la manutención de sus tres hijos. Afirma que el servicio telefónico fue suspendido y que tiene un retraso en el pago de las cuotas de dos créditos bancarios, uno con el Banco Central Hipotecario y otro con el Banco Caja Social, por lo que está “a punto de perder mi vivienda”. A juicio de la Sala, el mínimo vital de la actora se encuentra afectado, por lo que la tutela procede. Por su parte, el juez de primera instancia concedió la tutela y el de segunda la revocó. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Ad quem y confirmará la del A quo.

 

La actora de la T-307.110 manifestó que se encuentra en una situación económica muy difícil, pues con su salario paga los gastos familiares. Anexa comunicación de cobro jurídico por la cuenta en mora del servicio telefónico y certificación de que tiene un crédito con la cooperativa del hospital, con 53 días en mora. Para la Sala, la actora demostró vulneración del mínimo vital, por lo que se concederá la tutela. El juez de primera instancia concedió la tutela y el de segunda la revocó. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Ad quem y confirmará la del A quo.

 

La tutela T-307.148 fue presentada por los señores Carlos Julio Nieto Alvarez y María Eduviges Cobos Pineda. El primero informa que su salario es la única fuente de ingreso, que es cabeza de familia y que debe responder por gastos de sus hijos. Así mismo, comenta que tiene un crédito hipotecario con Colmena y que debió solicitar préstamo al fondo de empleados del hospital, los cuales se encuentran en mora. Por su parte, la señora Cobos Pineda dice que con su salario provee la manutención de su familia, como única “fuente de sustento” personal y de un hijo menor de edad. También tiene créditos con la cooperativa y el fondo de empleados del hospital. También considera la Sala que el mínimo vital de los actores se encuentra vulnerado. La Sala revocará los fallos de instancia, por cuanto concederá la acción de tutela.

 

En el mismo sentido, el incumplimiento en el pago del salario de la accionante de la T-307.522 vulnera su mínimo vital, pues de ese ingreso depende la subsistencia personal, de su hija, de la madre enferma y de un hermano. También tiene crédito con el fondo de empleados del hospital. La Sala concederá la tutela y revocará la decisión de instancia.

 

La actora de la tutela T-308.092 informa que es madre soltera de un hijo de once años, que su salario es la única fuente de ingreso, con el que debe cubrir la educación y alimentación de su hijo. Tiene crédito hipotecario con Davivienda y con el fondo de empleados del hospital. A juicio de la Sala, también deberá concederse la tutela, por vulneración del mínimo vital de la accionante. Por ello se revocarán los fallos de instancia.

 

Por su parte, la T-310.391 informa que el salario es la única fuente de ingresos, puesto que la actora es cabeza de familia de dos hijos. Así mismo, la accionante manifiesta que se encuentra en mora en los pagos del arrendamiento y con el crédito adquirido con el fondo de empleados del hospital. Se concederá la acción de tutela, pro vulneración del mínimo vital de la actora, por lo que se revocarán los fallos de instancia.

 

La actora de la T-311.816 aduce que se encuentra en una situación económica muy difícil, pues su esposo se encuentra desempleado hace tres años y su salario es la única fuente de ingresos familiares y de sus tres hijos. Manifiesta que tiene créditos con Bancafé, con el fondo de empleados del hospital y con dos particulares. Informa que ha tenido que recurrir a todo tipo de préstamos que incumple, por lo que “hasta la bicicleta de mi hijo está empeñada”. Para la Sala, la actora demostró vulneración del mínimo vital, por lo que se concederá la tutela. El juez de primera instancia concedió la tutela y el de segunda la revocó. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Ad quem y confirmará la del A quo.

 

La accionante de la tutela T-311.376 informa que es cabeza de familia, que tiene dos hijos y que paga el cuidado de su madre. La actora dice que su hija mayor no ha podido estudiar por falta de recursos. Allega recibos que demuestran que acude a “empeñar electrodomésticos”. Para la Sala, la actora demostró vulneración del mínimo vital, por lo que se concederá la tutela. El juez de primera instancia concedió la tutela y el de segunda la revocó. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Ad quem y confirmará la del A quo.

 

La actora de la T-312.879 manifiesta que el ingreso familiar proviene únicamente de su salario, con el que provee los gastos personales y de sus hijos. También tiene crédito en mora con el fondo de empleados del hospital. La tutela será concedida por vulneración del mínimo vital, por lo que la decisión de instancia será revocada.

 

Así mismo, el incumplimiento en el pago del salario de la accionante de la T-318.786 vulnera su mínimo vital, pues ese ingreso es la única fuente de subsistencia personal y de su familia, pues el esposo de la actora se encuentra desempleada y los hijos dependen económicamente de ella. También tiene créditos con el fondo de empleados y con la cooperativa del hospital. La Sala concederá la tutela y revocará las decisiones de instancia.

 

La señora Cruz Barrero, tutela T-318.828, informa que su salario es la fuente principal de ingresos personales y familiares, que no ha podido pagar la educación de su hermana y que el incumplimiento en sus créditos personales la agobian. Allega copia de una letra de cambio por un valor de $500.000, de una comunicación de Bancafé que le anuncia la iniciación de un proceso ejecutivo por mora en el pago de la tarjeta de crédito. Igualmente, allegó constancia de Bancafé que informa el monto vencido por el crédito “presta fácil educativo”. La tutela será concedida por vulneración del mínimo vital, por lo que la decisión de instancia será revocada.

 

La accionante de la T-319.533 manifiesta que su salario es la única fuente de ingresos personales y familiares, que tiene dos hijos que dependen exclusivamente de ella y que se encuentra en embarazo. También tiene crédito con el fondo de empleados del hospital, el cual se encuentra en mora. La actora demostró vulneración del mínimo vital, por lo que se concederá la tutela. Para ello, la Sala revocará la sentencia del Ad quem y confirmará la del A quo.

 

De otra parte, los actores de las tutelas T-301.606, T-304.103, T-304.136, T-304.137, T-308.608, T-315.120 y T-315.119 no aportan ningún elemento de juicio que permita inferir vulneración del mínimo vital. Por esta razón, el amparo será negado, en tanto y cuanto la jurisdicción idónea para resolver las controversias originadas en el incumplimiento del pago de los créditos laborales cuando no hay afectación del mínimo vital, es la jurisdicción ordinaria laboral.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, el 22 de diciembre de 1999 y por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-301.126. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Martha Celina Giraldo Osorio. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-301.606.

 

Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 1999 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del expediente de tutela T-301.766. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Edwin Bolivar Cárdenas. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados al actor, si aún no lo hubiere hecho.

 

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-304.103.

 

Quinto.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-304.136.

 

Sexto.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-304.137.

 

Séptimo.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-307.030.

 

Octavo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 73 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 27 de diciembre de 1999, dentro del expediente de tutela T-307.031. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Alba Luz Barrios Velásquez. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 73 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 14 de enero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.035. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Ana Graciela Cubillos Ruíz. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Décimo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 73 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 16 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.038. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Rafael Angel Arevalo Moreno. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados al actor, si aún no lo hubiere hecho.

 

Décimo primero. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 23 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.039. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

Décimo segundo.- REVOCAR las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 14 de febrero de 2000 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el primero de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.110. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Mireya Vargas. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Décimo tercero.- REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2000 y por el Juzgado 36 Penal Municipal, el 25 de enero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.148. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno de los salarios de Carlos Julio Nieto Alvarez y Maria Eduviges Cobos Pineda. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a los actores, si aún no lo hubiere hecho.

 

Décimo cuarto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, el 16 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.522. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Martha Liliana Beltrán Acosta. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Décimo quinto.- REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado 72 Penal Municipal, el 13 de enero de 2000 y por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-308.092. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Mabel Rodríguez Serrato. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Décimo sexto.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-308.608.

 

Décimo séptimo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá, el 21 de enero de 2000 y por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-310.391. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Herlandy Valencia Hincapie. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Décimo octavo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 15 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-311.376. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad.

 

Décimo noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 9 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-311.816. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 1 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal de esta ciudad.

 

Vigésimo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá, el 10 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-312.879. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Hilda Herllinda Urrea Rodríguez. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho

 

Vigésimo primero.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-315.120

 

Vigésimo segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-315.119.

 

Vigésimo tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-318.786. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Monica Bojacá Caballero. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Vigésimo cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-318.828. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Gleidy Marcela Cruz Barrero. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Vigésimo quinto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 22 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-319.533. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado 65 Penal Municipal de esta ciudad.

 

Vigésimo sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 176/01

 

 

Referencia: expediente T-308608

 

Aclaración y corrección de la Sentencia T- 1128 del 25 de agosto de 2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Santa Fe de Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil uno (2001),

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.      El 2 de diciembre de 1999, el señor Henry Clavijo Vega interpuso acción de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá para que se le ampararan sus derechos a la subsistencia, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia se ordenara a la Fundación San Juan de Dios, procediera al pago de los salarios que le adeudaba a partir de septiembre de 1999.

 

2.      El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 11 de enero de 2000, le concedió la tutela del derecho al pago oportuno del salario y le ordenó al Hospital San Juan de Dios pagarle los salarios adeudados, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.         

        

3.      La entidad accionada impugnó la providencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló en segunda instancia, resolviendo en sentencia del 1º de marzo de 2000, revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la improcedencia de la tutela.

 

4.      La Corte Constitucional revisó el fallo a través de Sentencia T-1128 del 25 de agosto de 2000, en la cual se estudiaron 25 expedientes acumulados. En algunos casos se concedió la tutela y en otros no.

 

5.      La Sentencia anterior fue remitida el dos de octubre de 2000, junto con el expediente, al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quién ordenó a su vez devolverla a la Corte, porque la parte motiva no coincide con la parte resolutiva, ya que en las consideraciones se niega el amparo solicitado, pero en cambio en la parte resolutiva se confirma la sentencia de primera instancia que concede la tutela.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      En efecto, la Sentencia de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional T-1128 del 25 de agosto de 2000, por la cual se revisan los fallos de instancia, presenta la incongruencia señalada por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá: en el acápite “Examen de los casos concretos”  se dice que el actor de la tutela T-308608, entre otros, “no aporta ningún elemento de juicio que permita inferir vulneración del mínimo vital. Por esta razón el amparo será negado, en tanto y cuanto la jurisdicción idónea para resolver las controversias en el incumplimiento del pago de los créditos laborales cuando no hay afectación del mínimo vital, es la jurisdicción ordinaria laboral.”; y en el numeral décimo sexto de la parte resolutiva confirma “la sentencia del 11 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-308.608”, que había concedido la tutela instaurada.

 

2.      La incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva obedeció a un error de transcripción en la parte resolutiva consistente en citar al confirmar, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, en vez de  la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la tutela.         

 

3.      Se hace necesario corregir el numeral décimo sexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-1128 de 2000. Esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección (Auto del 15 de febrero de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero)[10].

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Corregir el numeral décimo sexto de la parte resolutiva de la sentencia T-1128 del 25 de agosto de 2000, de manera que en lo sucesivo se lea así:

 

“CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bofotá, dentro del expediente de tutela T-308.608”. 

 

SEGUNDO. Ordenar que a través de la Secretaría se remita el expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-

[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[9] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Ver, entre otros, Autos del 26 de julio de 1996 y del 16 de agosto de 2000, ambos con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.