T-1131-00


Sentencia T-1131/00

Sentencia T-1131/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO A LA VIDA-Traslado de docente amenazado

 

ACTO DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Deja de serlo cuando existe amenaza contra vida de empleados/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadores

 

 

Referencia: expediente T- 315.056

 

Acción de tutela instaurada por Federico Ernesto Fernández Meléndez contra el Alcalde Municipal de Caimito (Sucre).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, Agosto veinticinco (25) de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), el 21 de marzo de 2000; dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Ernesto Fernández Meléndez, contra el Alcalde Municipal de  Caimito (Sucre).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El accionante, manifiesta que se desempeña como docente adscrito al Municipio de Caimito (Sucre), prestando sus servicios en el Colegio Departamental  San Juan Bautista,  encontrándose   en la categoría  octava del escalafón docente.

 

-         Mediante petición del 11 de febrero de 1998, solicitó al Alcalde de Caimito que se le resolviera lo antes posible su solicitud de liquidación parcial de cesantías, y a pesar de tener toda la documentación requerida para ello, en la Secretaría de Gobierno, Educación y Pagaduría Municipal, su solicitud no fue atendida.

 

-         En febrero de 1999, en asamblea general de docentes municipales de Caimito, fue elegido Presidente del Comité de Educadores Municipales de la localidad CEMCAS; y aduce que a raíz de las actividades que ha realizado, a  fin de concertar con la administración municipal la solución al pliego de peticiones hecho por el estamento docente, a partir del mes de abril de 1999, ha sido víctima de amenazas contra su vida, a través de llamadas telefónicas, un panfleto publicado el 27 de abril de ese año, y amenazas directas como la del 23 de octubre, cuando fue interceptado por dos personas armadas, en el trayecto hacia su casa.

 

-         El actor acompaña diversos documentos a su demanda, entre los cuales se encuentran denuncia ante la Fiscalía, comunicaciones al alcalde, al personero municipal, a las directivas del plantel donde presta sus servicios como docente, a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, en los cuales especifica el contenido de las amenazas, y pide a su vez a las autoridades competentes  que intervengan en ello. Pero hasta el momento, estas entidades han guardado un silencio total.

 

-         Ante esta posición de “total indiferencia”, por parte del gobierno municipal, el 27 de enero de 2000, el actor envió al Comité de Amenazados de Sucre, una misiva en la cual pide se le otorgue la condición de amenazado, anexando copia de las respectivas denuncias.  Sin embargo, pese a que reiteró su solicitud el 16 de febrero de este año, no le han dado respuesta alguna a su petición.

 

-         Señala también, que el 3 de febrero del 2000, recibió un giro  por parte del Banco Agrario donde se le entregó el valor correspondiente a los salarios de noviembre y diciembre de 1999, dentro del cual se le descontaron un total de 23 días, 13 días del mes de noviembre, y 10 días del mes de diciembre.   Por lo cual, elevó derecho de petición al gobierno municipal en el cual solicita al señor Alcalde, cancelarle los 23 días descontados, por cuanto su situación se encuentra amparada por el Decreto 1645 del 9 de octubre de 1992, y le recuerda también que no le han reconocido y cancelado sus prestaciones sociales y factores salariales solicitados el 11 de febrero de 1998.

 

-         Considera que se le ha dado un trato desigual y discriminatorio, y aduce que en el caso del docente Arnoldo Narváez Vergara, quien también fue amenazado de muerte, viéndose obligado a  ausentarse del Municipio de Caimito por un tiempo determinado,  se siguió el procedimiento que estipula el Decreto 1645, y ante su solicitud, el gobierno municipal, a través de su secretario de educación, logró conseguir un cambio entre el profesor, y un docente que prestaba sus servicios en otra vereda.  Además, mientras duró la solución a su problema, no se le hizo descuento alguno en sus salarios ni prestaciones sociales.

 

2. Las Solicitudes

 

Por lo expuesto, el accionante considera que el alcalde accionado transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, y el derecho de petición. Por ello, solicita que el demandado reconozca y  cancele  las prestaciones sociales y factores salariales correspondientes a:  prima de alimentación (desde el 14 de julio hasta el 31 de diciembre), liquidación parcial, subsidio familiar, intereses de cesantías del año de 1997; liquidación parcial, intereses de cesantías, subsidio familiar, de 1998; prima de alimentación, 50% Vacacional, prima de navidad, liquidación parcial, intereses de cesantías, subsidio familiar, 44 horas extras trabajadas en el Colegio San Juan Bautista. Igualmente, se tomen las medidas necesarias, para que al igual que al profesor Arnoldo Narváez Vergara, quien se encuentra laborando en su nuevo sitio de trabajo,  el Alcalde accionado le resuelvan su compleja situación en razón a las amenazas contra su vida.

 

3. Intervención del Alcalde Municipal de Caimito (Sucre)

 

En informe presentado al juez de instancia, el 10 de marzo del 2000, el Alcalde de Caimito manifestó que ha contestado todas las peticiones elevadas por el actor y aporta las respuestas respectivas con su constancia de recibo.

 

Con relación a la solicitud del actor de acogerse a lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992, señala que ésa normatividad, en su artículo 1º, dispone su campo de aplicación, y ello no cobija a los docentes municipales como el accionaste; sin embargo, expresa que está a la espera de un pronunciamiento del Comité de Amenazados del Departamento de Sucre, el cual tiene conocimiento de las presuntas amenazas contra el accionante.  Por ende, a su juicio, la tutela debió dirigirse contra ese comité.

 

Además manifiesta que no existe discriminación entre el docente Arnoldo Narváez Vergara y el accionante, porque no se encuentra en las mismas situaciones, ya que el profesor en mención concertó un cambio con otro docente de la nómina municipal, lo cual fue avalado por el municipio. No obstante, el actor no ha presentado solicitud en el mismo sentido del docente en comento, pues si el accionante hubiera presentado una propuesta similar, y la Alcaldía  no la hubiera aceptado, si podría hablarse de un trato desigual y discriminatorio.

 

Para el accionado, en consecuencia, debe declararse improcedente la tutela, toda vez que existen motivos  justificados para no cancelarle los salarios reclamados, por cuanto no ha concurrido a sus labores;  y considera que tampoco se ha violado el derecho de petición invocado

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

Mediante providencia del 21 de marzo del 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), decidió negar las pretensiones de la tutela.

 

Con relación al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales, el juez de tutela señala que el actor no anexó toda la documentación requerida legalmente para soportar la justificación de la inversión de esos dineros.  Por ende, no se acepta la solicitud en este sentido hasta tanto llene los requisitos legales. 

 

Así mismo, el Juzgado considera que los 23 días de salario que le fueron descontados al accionante por el Alcalde de Caimito, se efectuó con fundamento de certificaciones expedidas por la Rectoría del Colegio donde labora, y el actor no ha justificado aún su ausencia del trabajo con la certificación de la calidad de docente amenazado.  Una vez tenga esa condición de amenazado, puede acudir ante el accionado y pedir que se le cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir, y en caso de que su solicitud sea negada, puede acudir ante la jurisdicción laboral, para que pueda reclamar sus derechos.

 

En relación con la solicitud de tutela del pago de los factores salariales que se menciona en los hechos, recuerda que en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha reiterado que estos dineros no se pueden reclamar por vía de tutela, ya que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral.

 

Finalmente, el juez constitucional pone de manifiesto que el accionado no es el competente para resolver sobre el traslado del docente amenazado, pues ello corresponde a la Secretaría de Educación del Departamento, a través del Comité Especial de Amenazados de Sucre, logrando abrir otro campo laboral o “plaza”, y “permuta” en otra jurisdicción municipal diferente a la de Caimito, con otro docente que acepte.  Pero para hacerlo se requiere la condición o calidad de docente amenazado, tal como lo señala el artículo 5º, parágrafo, del Decreto 1645 de 1992.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

2. Para el caso sub iudice, la Sala encuentra que el actor no alegó ni aportó ningún elemento de juicio que permita inferir la vulneración a su  mínimo vital. En consecuencia, y en atención a la jurisprudencia constitucional arriba enunciada, que determina que la acción de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, será pertinente en este caso confirmar la sentencia de primera instancia y negar el pago de las prestaciones sociales y los factores salariales solicitados, recordándole al actor que puede acudir a las vías ordinarias para hacer efectivas sus pretensiones.

 

Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y vida

 

3. En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] ha establecido estos parámetros:

 

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

 

4. Teniendo en cuenta que la petición del accionante se dirige a que le otorguen la calidad de docente amenazado, es importante recordar pronunciamientos de la Corte Constitucional con relación a este tema, en especial porque  en este caso, la ausencia de respuesta oportuna puede comprometer su derecho a la vida:

 

La Corte ha reiterado que "el derecho a la vida surge dentro del grupo de derechos fundamentales, como el principal y más importante Su protección y su prevalencia frente todos los demás derechos se plantea desde el mismo Preámbulo, cuando se compromete al Estado en su protección integral, y en su deber de garantizarlo. Si bien el derecho a la vida es personalísimo a cada individuo, y se requiere de éste para poder ejercer los demás derechos que atañen al hombre, también es necesario que sea objeto de protección y trato especial por parte del Estado (...) la protección debe darse no sólo respecto del concepto primario de la vida, sino también, que dicha protección ha de ser plena, y que la vida en cuestión no sea objeto de ningún tipo de amenaza o limitación. Es por esto que la protección a la vida debe ser pronta y efectiva, sin importar el grado de peligro, limitación o amenaza bajo la cual ésta se encuentre. "[8]

 

En otro pronunciamiento la Corte dijo que “una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación."[9]

 

Así mismo, se dijo que "actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio"[10].

 

5. Y específicamente en aquellos casos en donde la vida de los docentes se ve amenazada, la Corte Constitucional  ha dicho que:

 

a) Los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.  Sentencia T-733 de 1998

 

b) Los denominados Comités Especiales de Maestros Amenazados, que operan en todos los Departamentos y el en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuya función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1645 de 1992, es evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizados. Sentencia T-212 de 1999.

 

c) Las funciones del Comité, especificadas en el artículo 4 del citado decreto, incluyen la recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y evaluación inmediata, la solicitud a las autoridades competentes de protección para el docente que se encuentre amenazado, y la responsabilidad de “...agotar los trámites necesarios tendientes a la reubicación dentro de la misma entidad territorial de los docentes amenazados”.  Sentencia T-212 de 1999

 

d) Para casos excepcionales fija el decreto el procedimiento a seguir, si se concluye la necesidad de trasladar al docente amenazado a un municipio de diferente departamento, para lo cual dispone lo pertinente en los artículos 6 y 7 del ya citado Decreto 1645 de 1992.  Sentencia T-212 de 1999

 

e) En cuanto al procedimiento que le corresponde adelantar al funcionario amenazado, establece el decreto que deberá exponer por escrito su situación, anexando copia de la denuncia presentada ante el juez competente, y copia del aviso a la Procuraduría Regional, lo mismo que pruebas de su situación y certificación del rector o jefe de la dependencia en la cual labora, según lo establece el artículo 5 de dicho decreto. Sentencia 212 de 1999

 

f) Como organismos de la administración pública, los Comités de Docentes y Administrativos Amenazados están obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. El término fue pretermitido en el caso que se analiza. Entre la presentación de la solicitud y la interposición de la tutela transcurrió casi un año sin que el Comité se hubiera pronunciado de manera definitiva. La actuación del Comité constituye una evidente violación al derecho de petición.  Sentencia T-673 de 1996

 

6. En el caso concreto, es evidente que el lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud ante el Comité de Amenazados de Sucre, el 27 de enero del 2000, reiterada el 16 de febrero de este mismo año, y la fecha de interposición de la tutela, supera cualquier noción acerca del tiempo que sería razonablemente necesario para tomar una decisión como la que se pide.  Obsérvese que en la jurisprudencia citada se manifiesta que el ejercicio del derecho de petición no implica que la administración tenga que resolver en el sentido que le interesa al peticionario, lo importante es que resuelva, y le garantice certeza al ciudadano acerca de su situación.

 

Sin embargo, no es al alcalde accionado a quien le corresponde otorgar la calidad de docente amenazado, función que como se mencionó le corresponde en este caso, al Comité de Amenazados de Sucre.  Pero dado que el actor no interpuso la tutela contra dicho Comité, no es posible ordenarle que resuelva la solicitud que ante éste elevó el señor Federico Ernesto Fernández Melendez.

 

No obstante, en atención a que las peticiones de traslados que se dirigen al Comité en mención, invocan la protección del derecho a la vida, en este fallo se previene al Comité de Amenazados de Sucre para que dé respuesta oportuna a las peticiones de docentes amenazados, ya que como se mencionó, entre sus funciones se encuentra la recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y evaluación inmediata.  Así mismo, la Sala aclara que, si el Comité no resuelve oportunamente las peticiones en ese sentido, la acción de tutela contra él prospera por vulneración de los artículos 11 y 23 de la Carta

 

7. Finalmente, del material probatorio se observa que el accionado ha dado respuesta a las peticiones del actor, las cuales se dirigen a justificar el porqué no puede acceder a sus pretensiones.  De ahí que no puede afirmarse que haya violado el derecho fundamental de petición del accionante.

 

Por las anteriores razones, la Sala considera que no existe transgresión de ningún derecho fundamental por parte del Alcalde Municipal de Caimito, por lo que deberá confirmar la decisión del juzgado de instancia que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Ernesto Fernández Melendez.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.  CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), que negó las pretensiones de la acción de tutela.

 

Segundo.  PREVENIR al Comité de Amenazados del Departamento de Sucre, para que resuelva oportunamente las solicitudes elevadas por los docentes presuntamente amenazados.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.

[8] Sentencia T-282 de 1998

[9] Sentencia T-525 de 1992

[10] Sentencia 362 de 1997