T-114-00


Sentencia T-114/00

Sentencia T-114/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para impugnar nombramientos posteriores al concurso/CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional de tutela para impugnar nombramientos posteriores

 

Por regla general, no cabe la tutela cuando se trata de atacar los nombramientos que se han efectuado luego de la realización de concursos de mérito para la provisión de cargos en la administración  pública. Ello, por cuanto la persona interesada cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando se trata de impugnar los nombramientos realizados con posterioridad a la celebración de un concurso de méritos, la acción de tutela solamente procede en situaciones excepcionales.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas a establecer violación del derecho

 

No procederá la acción cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye  una vulneración de un derecho fundamental.

 

CARRERA DOCENTE-Presencia de veedor, constitución y debida conformación de jurados

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Vulneración de derechos fundamentales por acuerdo universitario

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad para establecer condiciones en concursos para docentes

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Pronunciamiento sobre idoneidad para actuar como evaluador externo en concurso para docentes

 

JUEZ DE TUTELA-Presentación de errores o arbitrariedades protuberantes en designación de evaluador externo en concursos para docentes

 

UNIVERSIDAD-Participación de docentes ocasionales en concursos

 

Referencia: expediente T-244992

 

Acción de tutela instaurada por Luis Poveda Perdomo contra la Universidad Surcolombiana - en Neiva -, el comité de selección y evaluación del personal docente y el director del programa de ingeniería electrónica de la Facultad de Ingeniería de la misma universidad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil (2000).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis   Enrique Poveda Perdomo contra la Universidad Surcolombiana - en Neiva -, el comité de selección y evaluación del personal docente y el director del programa de ingeniería electrónica de la Facultad de Ingeniería de la misma universidad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Luis Enrique Poveda Perdomo entabló  una acción de tutela en contra de la Universidad Surcolombiana de Neiva, el Comité de selección y Evaluación del Personal Docente y el jefe del Programa de Ingeniería Electrónica de la misma institución, por cuanto estos entes habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos en el marco de los procesos de selección de docentes convocados, los días 21 de febrero y 2 de mayo de 1999, para la carrera de ingeniería electrónica de la mencionada Universidad.

 

 

 

 

1. Hechos

 

1.1 El 17 de mayo de 1998, la Universidad Surcolombiana de Neiva convocó a un concurso de méritos para proveer  los cargos de docentes de planta en seis áreas del Programa de Ingeniería Electrónica. En aquella ocasión fue declarado desierto el concurso en relación con cuatro áreas - Comunicaciones, Electrónica Digital, Instrumentación Electrónica  y Circuitos Electrónicos -, en razón de que para cada una de ellas se había presentado un solo aspirante.

 

1.2. Con el objeto de proveer las cuatro plazas vacantes del programa de Ingeniería Electrónica, se realizó una nueva convocatoria, el 21 de febrero de 1999. El señor Luis Enrique Poveda participó en tres de los cuatro concursos. Los resultados de cada uno de los participantes en las distintas oposiciones fueron los siguientes:

 

-       Para el área de Comunicaciones, Germán Eduardo Martínez Barreto, 85.5 puntos; Alvaro Ramírez Corrales, 85.08 puntos; el señor Poveda, 60.1 puntos. El Comité Evaluador recomendó la vinculación del aspirante Martínez Barreto.

 

-       Para el área de Electrónica Digital, Agustín Soto Otálora, 83.16 puntos; el señor Poveda, 50.6 puntos. El  Comité Evaluador recomendó la vinculación del aspirante Soto Otálora.

 

-       Para el área de Instrumentación Electrónica, Agustín Soto Otálora,  82.2 puntos; Edilberto Polanía Puentes, 74.4 puntos. El Comité Evaluador recomendó la vinculación del aspirante Soto Otálora.

 

-       Para el área de Circuitos Electrónicos, Edilberto Polanía Puentes, 78.3 puntos; el señor Poveda, 74.7 puntos. El Comité Evaluador recomendó la vinculación del aspirante Polanía Puentes.

 

Con base en los resultados expuestos se proveyeron los cargos para las áreas de Comunicaciones, Instrumentación Electrónica y Circuitos Electrónicos. Al mismo tiempo, se declaró desierta la oposición para el área de Electrónica Digital, dado que  el aspirante que había obtenido el mayor puntaje en ella, el señor Agustín Soto Otálora, decidió aceptar el nombramiento para el área de Instrumentación Electrónica, prueba en la que también había triunfado, y que el otro concursante, el señor Poveda, no había obtenido el puntaje mínimo exigido por los acuerdos de la Universidad -70 puntos.

 

1.3. En el mes de mayo de 1999, la Universidad Surcolombiana de Neiva  decidió convocar a un nuevo concurso con el fin de proveer distintos cargos  de docentes de tiempo completo,  entre ellos uno en el área de Electrónica Digital del programa de Ingeniería Electrónica. El señor Poveda decidió participar en  la oposición por la plaza mencionada, cuyas pruebas se realizaron en el mes de junio. 

 

1.4. El 10 de junio de 1999, sin conocer aún los resultados de las evaluaciones, el señor Poveda le dirigió una comunicación al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente, en la cual puso de manifiesto sus dudas frente a la transparencia de los procesos de selección en los que había participado. Fundamenta su inconformidad en  el hecho de que uno de los participantes dentro del concurso adelantado en junio, el señor Neisar Salazar Ramírez, se desempeñaba como Coordinador del Programa de Ingeniería Electrónica. Afirma que, en desarrollo de sus funciones como coordinador, el señor Salazar participó en el estudio para justificar la convocatoria de concursos para ocupar esas plazas e intervino como jurado de la oposición realizada en virtud de la convocación del mes de febrero. Considera el señor Poveda que lo anteriormente mencionado inhabilitaba al señor Salazar para participar como aspirante dentro del nuevo concurso  y manifiesta que todo lo expuesto daba la impresión de que "los concursos sólo sirven como vía de legalización de las prácticas torticeras, amañadas e ilícitas, ya que los ganadores de los mismos están previamente acordados."

 

Posteriormente, el 15 de junio de 1999, el señor Poveda dirigió al Rector de la Universidad Surcolombiana un escrito en el que afirma que el jurado que actuó en las pruebas de eficiencia del día 10 de junio no estuvo integrado conforme a los mandamientos reglamentarios, y que el concurso fue solamente un montaje para legitimar un nombramiento que estaba previamente acordado. Destaca inicialmente que el Evaluador Externo, el ingeniero Iván Jaramillo, acreditaba una especialización en Micro-electrónica, materia que no tenía afinidad alguna con el área de la convocatoria. Igualmente, manifiesta que en el jurado de la misma evaluación no tomó parte ningún profesor de planta del área respectiva y que el Jefe de Programa, “que a la postre resultó ser el Dr. Agustín Soto”, fue “por extraña casualidad y coincidencia ganador del primer concurso". Asimismo, asevera que “no asistió persona alguna que desempeñara el papel de Veedor”. Finalmente, para sustentar su desconfianza frente a la transparencia del proceso de evaluación, en dicho escrito señala que “quien actuó como Jefe de Programa el día 10 de junio, Dr. Agustín Soto, es Ingeniero Electrónico que ganó el primer concurso de la convocatoria, con Neisar Salazar Ramírez como jurado. Ahora invertían los papeles, Agustín Soto actuaba en reciprocidad en el concurso de Neisar Salazar Ramírez y como jurado le devolvía favores recibidos”.

 

2. La demanda

 

El día 16 de junio de 1999, Luis Enrique Poveda Perdomo entabló, por medio de apoderado, una acción de tutela en contra de la Universidad Surcolombiana de Neiva, el Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente y el jefe del Programa de Ingeniería Electrónica de la misma institución, por cuanto estos entes habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos en el marco de los procesos de selección de docentes para la carrera de ingeniería electrónica de la mencionada Universidad.

 

En la demanda se menciona que el actor “luego del primer concurso, en el momento en que defendía su  proyecto académico en la prueba de suficiencia (art. 11 Acuerdo del Consejo Superior Universitario No 043 de 1997), se enteró de las irregularidades   de todo orden que han ocurrido en las citadas convocatorias a concurso”. Las irregularidades que se acusan son las siguientes:

 

-       Que en ninguna de las dos convocatorias se dio estricto cumplimiento a lo planteado por el Art. 11 del Acuerdo 043 de 1997 en materia de conformación del Jurado para la calificación de los aspirantes. Ello, por cuanto:  no participó un  evaluador externo especialista en cada una de las áreas sobre las que se realizaron las convocatorias; dentro del jurado no se encontraba un profesor de planta del área respectiva con igual o superior formación a la del actor; los estudiantes nombrados como jurados no cumplían con los requisitos que señala el acuerdo; y no actuó dentro del jurado un veedor nombrado por el Comité de Selección y Evaluación Docente.

 

-       Que en el concurso realizado en el mes de junio participó como aspirante el coordinador del programa de ingeniería electrónica de la Universidad, el señor Neisar Salazar, quien había elaborado el estudio para justificar la apertura de las plazas docentes y la convocatoria de los concursos, y, además, había actuado como jurado en la oposición realizada en el mes de abril, ocasión en la que descalificó a todos los postulantes al cargo de profesor del área de electrónica digital, cargo al que aspiraba ahora;

 

-       Que en el concurso del mes de junio intervino como jurado el señor Agustín Soto, quien había triunfado en una de las oposiciones realizadas en abril, en las que había actuado como jurado el señor Neisar Salazar.

 

Considera el actor que con los sucesos descritos, se han vulnerado sus derechos a la igualdad, el debido proceso y al acceso a cargos públicos. La vulneración al derecho a la igualdad se originaría en el hecho de que “la persona que convocó los concursos  ha sido la misma que ha seleccionado a su antojo los docentes ganadores y luego, cuando ha puesto en los cargos a sus amigos, se ha inscrito a concursar para que las personas que él ayudó a ingresar, ahora lo vinculen a la USCO [Universidad Surcolombiana]."  Por su parte, la vulneración de su derecho al debido proceso se habría producido, por cuanto “se han incumplido las reglas  propias del concurso, no se han conformado los jurados en la forma como establecen los reglamentos y, lo más lamentable, todo el proceso se ha llevado a cabo solo para justificar unos compromisos previamente adquiridos”. Finalmente, señala que la conculcación de su derecho de acceso a los cargos públicos es consecuencia de las vulneraciones antedichas.

 

El demandante solicita que se declare la nulidad de los concursos realizados en abril y junio para la provisión de plazas del programa de ingeniería electrónica, y que se cite a una nueva oposición.

 

3. Pruebas

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó que se llamara a declarar al Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana, y que se oficiara al Vicerrector Académico de la Universidad para que remitiera al despacho una serie de documentos.

 

1. En su declaración, el Doctor Hernando Ramírez Plazas, Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana, señala que, si bien es cierto que el proceso de selección de personal docente de planta está perfectamente determinado por el Acuerdo 043 de 1997, este procedimiento no puede ser aplicado estrictamente para el caso del Programa de Ingeniería Electrónica de la Universidad, en razón de que  éste es un programa que está empezando y sus estudiantes más avanzados se encuentran cursando el sexto semestre. En consecuencia, afirma que la regulación del Acuerdo 043 para el proceso de vinculación de docentes es “muy general y no permite  resolver situaciones tan variadas de programas nuevos que no han concluido el ciclo académico y parece ser pensado, tal vez, para programas ya establecidos, lo cual ha generado muchas dificultades para su aplicación”.

 

En este orden de ideas, agrega que obviamente los estudiantes que participaron en el jurado no podían haber cursado la cátedra para la cual se convocó el concurso ni haber cumplido el 70% de la carrera. Asimismo, menciona que no podía estar presente dentro del jurado un profesor de planta para las áreas  sobre las cuales se abría la convocatoria, ya que el Programa no contaba con él.

 

De la misma manera, manifiesta el Decano que, en atención a compromisos académicos que debía cumplir fuera de la ciudad, "para la prueba de suficiencia de sustentación oral delegué la representación en el profesor Ricardo Parra Pinzón por encontrarme en la ciudad de Santafé de Bogotá [...]", de manera que este último fue el que actuó como Jurado de evaluación dentro del procedimiento de selección de profesores acusado por el actor.

 

Igualmente, expresa que en el acuerdo 043 de 1997 - que rige el proceso de vinculación de docentes - no existe ninguna norma que prohiba que un funcionario que en el pasado ha participado en un concurso como jurado intervenga en otro concurso como aspirante y sea evaluado por una persona a la que él habría examinado en una oposición anterior. Tampoco existe ninguna norma que prohiba que el jefe de un programa académico participe en un concurso para proveer una plaza docente dentro del programa de estudios que dirige. 

 

Finalmente, el decano expone así el procedimiento de calificación del concurso:

 

"El resultado definitivo del concurso consta de dos partes: estudio de hojas de vida que tiene un valor del 40% y lo hace el Comité de Selección y Evaluación de Docentes. Y la prueba de suficiencia que tiene un valor del 60% para completar el 100%. Esta prueba de suficiencia tiene a su vez dos partes: una presentación escrita (programa analítico de una asignatura, un ensayo o proyecto de investigación) que es calificada por unos jurados externos que solo conoce el vice-rector académico, pero el evaluador externo no conoce al participante porque se le asigna un código. Y la segunda parte de la prueba de suficiencia es la sustentación oral del programa analítico y del ensayo proyecto de investigación. Esta sustentación oral es calificada por un jurado integrado por siete miembros entre los cuales figura el Decano y el jefe de Programa y lo preside el vice-rector académico o su delegado. El jurado calificador de la prueba de suficiencia de sustentación oral solo conoce el resultado de la calificación de la sustentación oral y se hace ese mimo día, mas no conoce ni el ensayo ni la calificación de éste ni las hojas de vida porque está prohibido. Por lo tanto, el resultado definitivo del concurso lo hace el Comité de Selección y Evaluación  Docente con base en la suma de tres evaluaciones. Uno, estudio de hoja de vida; dos, evaluación de la presentación escrita; y tres, sustentación oral."

 

Además, el deponente informa que los resultados del concurso celebrado en el mes de junio fueron los siguientes, en relación con los aspirantes que participaron en la sustentación oral: Carlos Orozco Díaz, 30 puntos en el ensayo y 16 puntos en la sustentación del programa; Alvaro Ramírez Corrales, 38 y 22 puntos; Neisar Salazar Ramírez, 35 y 22 puntos; y el actor de esta tutela, 30 y 15 puntos. Sobre punto es importante anotar que los aspirantes que obtienen menos de 70 puntos en la prueba de suficiencia quedan excluidos de la oposición.

 

2. Al proceso se aportaron las "Actas de Prueba de Suficiencia" (para la Sustentación Oral, la Prueba de Comprensión de Lectura y la Calificación del Ensayo), elevadas por los correspondientes jurados para las pruebas realizadas en el mes de junio de  1999;  las actas del Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente en las que se señalan los puntajes otorgados a los concursantes en las oposiciones cuestionadas por el actor; y los resultados de la puntuación de la hoja de vida de los aspirantes que se presentaron al concurso de junio de 1999.

 

Así mismo, se adjuntó copia de los siguientes documentos:

 

a)  Acuerdo 043 de 1997, por el cual se reglamenta el procedimiento de vinculación de docentes a cargos vacantes de planta, profesores ocasionales y catedráticos de la Universidad Surcolombiana;

 

a)  Resolución No. P0517 del 27 de mayo de 1999 de la Universidad Surcolombiana, por medio de la cual el Rector de la Universidad Surcolombiana, decide “designar al profesor Jairo Antonio Sepúlveda [...] en el cargo de Jefe Ad-hoc del Programa de Ingeniería Electrónica durante los días 10 y 11 de junio de 1999, para que participe como jurado  en la selección de  docentes del programa en mención, según lo contempla el acuerdo 023 de 1998”. Ello, en razón de que  “el profesor Neisar Salazar Ramírez, Jefe de Programa de Ingeniería Electrónica, no puede participar como jurado examinador, por cuanto él hace parte de la  lista de  los concursantes inscritos, [por lo] que se  hace necesario designar un jefe de programa ad-hoc de Ingeniería Electrónica para participar como jurado en la selección de docentes...”

 

a)  Hoja de vida del Ingeniero Ivan Jaramillo Jaramillo, quien participó en el proceso de selección en calidad de "evaluador externo especialista en las áreas del concurso". En la hoja de vida consta que el señor Jaramillo es Ingeniero Electrónico con Maestría en Sistemas y Computación, que fue Director Curricular del Programa de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional de Colombia y que al momento de desempeñarse como jurado  era director del Departamento de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la misma Institución.

 

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1. Primera Instancia

 

En providencia del 1 de julio de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concedió el amparo solicitado por el actor, “como mecanismo transitorio a fin de evitar que se cause un perjuicio irremediable, declarando sin valor los concursos públicos de méritos convocados por la Universidad Surcolombiana el 19 de Febrero y el 30 de Abril de 1999”.

 

El Consejo establece, inicialmente, que, de acuerdo con las Actas de los Jurados que intervinieron en las pruebas de suficiencia – en la sustentación oral - correspondientes a los dos concursos, se evidencia que  siempre se contó con la presencia de un veedor. Asimismo constata el A-quo que el actor obtuvo en la primera prueba puntajes inferiores a los de los demás participantes en las diversas áreas, y que los resultados correspondientes a las últimas pruebas no han sido publicados por encontrarse en proceso la correspondiente evaluación.

 

Luego, pasó a determinar cuáles eran las personas que integraban el consejo del  programa de Ingeniería Electrónica y el Consejo de la Facultad de Ingeniería cuando se definió la necesidad de abrir las plazas docentes que fueron puestas en oposición. De allí deriva que “con las solas excepciones de Luis Enrique Poveda Perdomo y Carlos Orozco Díaz, todos los demás aspirantes en los concursos convocados el 19 de febrero y el 30 de abril de 1999, forman parte del consejo de profesores de Ingeniería Electrónica que estableció la necesidad del recurso docente y determinó, en primera instancia, los términos de la convocatoria; y que Neisar Salazar Ramírez,  en su calidad de Jefe de Programa y Presidente del Consejo de Programa, fue quien justificó la necesidad del recurso docente ante el Consejo de Facultad de Ingeniería”.

 

Con base en lo anterior concluye que el derecho del actor a la igualdad sí fue conculcado en los procesos de selección, por la “insólita realidad de que quienes establecieron la necesidad del recurso docente y determinaron, en primera instancia, los términos de la convocatoria, en su calidad de integrantes del consejo del programa de Ingeniería Electrónica, unos como docentes - Alvaro Ramírez Corrales, Germán Eduardo Martínez Barreto y Edilberto Polanía Puentes-; otro como Coordinador de Tecnología Electrónica- Augusto Soto Otálora -, y otro como Jefe de Programa - Neisar Salazar Ramírez -, y justificaron la necesidad del mismo recurso ante el Consejo de Facultad de Ingeniería - Neisar Ramírez Salazar -, compitieron con él y lo  evaluaron, pues es en extremo difícil mantener las debidas serenidad e imparcialidad frente a quienes son compañeros de trabajo y  normalmente amigos”.

 

Asimismo, encuentra el fallador que se vulneró el derecho del actor al debido proceso  “en razón a que el Evaluador Externo, presente como miembro del Jurado, en todos los concursos en los que intervino el Ingeniero Poveda Perdomo, es, simplemente, ingeniero electrónico, con Maestría en Sistemas de Computación, pero no con título de especialista en las diferentes áreas de los concursos, situación que desconoce lo que manda el Acuerdo 043 de 1997, en su artículo 11, que reglamenta el proceso de vinculación de docentes a cargos vacantes de planta, profesores  y ocasionales y catedráticos de la Universidad Surcolombiana, que impone que el Evaluador Externo debe ser especialista en el área, y enfrenta a quienes presentan las pruebas de suficiencia a ser evaluados por personas sin los conocimientos técnicos  especializados necesarios [...]”

 

Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura concluye que, como consecuencia de las violaciones de derechos antes enunciadas, también se vulneró el derecho del actor a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, pues cuando en un concurso público de méritos se compite en situación de desigualdad en relación con los demás aspirantes y con desconocimiento de lo mandado en las normas que reglamentan el proceso de vinculación, indudablemente se está violando el derecho de acceso a funciones y cargos públicos."

 

4.2 Impugnación

 

Tanto el señor Neisar Salazar Ramírez - Jefe del Programa de Ingeniería Electrónica de la Universidad Surcolombiana -, como la Universidad Surcolombiana impugnaron la sentencia  de tutela. En sus escritos, presentados por separado pero con un texto idéntico, reiteran que los procesos de selección realizados a partir de las controvertidas convocatorias para personal docente de planta para la Facultad de Ingeniería se llevó a cabo  en forma  transparente y objetiva, y con aplicación del Acuerdo 043 de 1997.

 

En primer lugar, rechazan la afirmación del juez de tutela acerca de que en los procesos de selección se había vulnerado el derecho del actor a la igualdad, por cuanto los integrantes del consejo del Programa de Ingeniería Electrónica que establecieron la necesidad de abrir determinados cargos docentes participaron en los concursos subsiguientes. Al respecto mencionan que los consejos de programas se limitan a presentar sus conceptos acerca de la necesidad de recurso docente en sus áreas, propuestas que son analizadas luego por los Consejos de Facultad, que son los que determinan finalmente la necesidad y fijan los términos de las convocatorias. Por lo tanto, concluyen que a los miembros del consejo del programa de Ingeniería "les era prácticamente imposible por factores de funcionabilidad como integrantes del consejo de programa, poder manipular o inclinar a su favor los resultados de las convocatorias de la Facultad de Ingeniería. Toda vez que sus funciones como integrantes de ese consejo de programa cumplían la primera etapa de las cinco (5) que establece el artículo 1 del acuerdo N° 043 de 1997 para fijar los requisitos y presupuestos del concurso público de méritos objetado por el demandante"

 

De otra parte, los impugnantes desmienten la aseveración del actor acerca de que en los concursos había sido evaluado por docentes integrantes del consejo de programa que también habían participado como aspirantes en las oposiciones, lo cual significaría que sus competidores habrían hecho parte del jurado de calificación.  Sobre este punto precisan que el mismo rector de la Universidad, en escrito enviado al juez de primera instancia, había establecido que "en las áreas en que concursó  el accionante Luis Enrique Poveda Perdomo, sus evaluadores no fueron los docentes que conformaron el consejo de programa de Ingeniería Electrónica de ese entonces." Ponen de presente, además, que cuando el Sr. Neisar Salazar Ramírez se presentó como aspirante al concurso docente, se dispuso el nombramiento de  un director de programa Ad-hoc, precisamente para evitar la incompatibilidad que se hubiera presentado entre su cargo - que lo autorizaba para hacer parte del jurado - y la participación en el mencionado concurso.

 

Los recurrentes aseguran, igualmente, que el propio artículo transitorio 1 del Acuerdo 043 de 1997 autoriza a los docentes ocasionales que hubieran ingresado a la Universidad mediante concurso de méritos para que participen en las oposiciones convocadas por el centro para cubrir vacantes en la planta de personal docente. Además, manifiestan que los concursos fueron abiertos, característica ésta que implica que los docentes vinculados a la Universidad también deben gozar del derecho de participar en ellos.

 

De otro lado, los críticos de la sentencia precisan que, contrario a lo presagiado por el actor acerca del resultado final del último concurso para el área de Electrónica Digital, el Sr. Neisar Salazar no triunfó en él, puesto que en las correspondientes pruebas fue superado por el Ingeniero Alvaro Corrales Ramírez, quien obtuvo un puntaje de 89.8. A lo anterior agregan que, como se evidencia en los resultados finales del proceso de selección, el actor no obtuvo en las pruebas de suficiencia el puntaje mínimo exigido por la Universidad (70 puntos), por lo que no puede reputarse de manera racional que en el procesos de selección se le hubiera conculcado el derecho a la igualdad.

 

Finalmente, los impugnantes rechazan la afirmación del A-quo acerca de que se había  vulnerado el derecho del actor al  debido proceso, por cuanto el Ingeniero Jaramillo Jaramillo no poseía una especialización en el área específica de Electrónica Digital. Al respecto mencionan que la trayectoria profesional del Ingeniero Jaramillo acredita las cualidades académicas exigidas para ser jurado de selección del concurso convocado por la institución de educación tutelada.

 

4.3 Segunda Instancia

 

En sentencia del 5 de agosto de 1999, la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó integralmente la providencia proferida por  el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

 

Considera el Ad-quem que  “no existe inminencia de un perjuicio irremediable para el actor por el hecho de no haber sido  seleccionado dentro del concurso de méritos para ocupar alguna de las cátedras para las que concursó por razón de que, dados los resultados académicos por él obtenidos, no tenía derecho a acceder a ocupar ninguno de los cargos docentes para los cuales se había abierto el concurso, tal como lo acreditan los resultados de las pruebas  a  que fuera sometido en el proceso de selección. No podía pues darse inminencia para un daño de un derecho inexistente. Lo que sí ocasionaría un grave perjuicio a la Facultad de Ingeniería Electrónica de la Universidad Surcolombiana, lo constituiría la anulación de los concursos realizados para proveer tres vacantes de docentes (que no fue posible proveer mediante concurso llevado a cabo en 1998, por haberse declarado desierto el mismo...)"

 

Destaca también el Consejo Superior que con la aplicación de la decisión tomada por el A-quo “se afectaría la continuidad y  la calidad de los programas académicos  de la Facultad de Ingeniería  Electrónica de la Universidad Surcolombiana, situación que se prolongaría además por el término durante el cual durase la acción de  nulidad con restablecimiento del derecho, a la cual estaría obligado el tutelante en virtud de la prosperidad de su acción decretada por el inferior, lo cual resultaría a todas luces desmedido e inadmisible desde la perspectiva de la ponderación de los derechos con carácter transitorio..."

 

Concluye, entonces, el Consejo Superior que la acción de tutela era improcedente, dado que no existía la inminencia de un perjuicio irremediable. Pero, además, encuentra que los derechos alegados por el actor no habían sido vulnerados. Así, afirma que no constituye una violación del derecho a la igualdad el aceptar que profesores o personas vinculados al Programa de Ingeniería Electrónica se presentaran como aspirantes a los cargos de planta que estaban en concurso, entre otras razones porque el mismo Acuerdo 043 de la Universidad lo autoriza expresamente. De igual manera, expresa que la suposición de que las personas vinculadas a la Universidad serían favorecidas en los concursos, por causa del amiguismo, contrariaba el principio constitucional  de la buena fe, y que los mismos resultados del concurso - adversos al jefe del programa de ingeniería electrónica - descartaban esa creencia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. El actor afirma que sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a los cargos públicos fueron conculcados en el marco de los concursos para selección de personal docente de planta que fueron convocados por la Universidad Surcolombiana de Neiva. Ello, por cuanto los jurados calificadores de esos concursos se constituyeron en forma irregular, en contra de la normatividad dictada por la misma Universidad, y porque el Ingeniero Neisar Salazar Ramírez,  que tomó parte en las primeras pruebas en calidad de jurado, participó como concursante en las pruebas de la segunda convocatoria, a pesar de ser el jefe del Programa de Ingeniería Electrónica.

 

2. La Universidad Surcolombiana y el Jefe del Programa de Ingeniería Electrónica de la misma manifiestan que los procedimientos de selección demandados por el actor se llevaron a cabo dentro de los lineamientos señalados en los Acuerdos del Consejo Superior Universitario que reglamentan la materia. Afirman que el  proceso  de selección fue absolutamente diáfano, sin que dentro de ellos se configure hecho alguno que  suponga la vulneración de los derechos del actor. Aseveran, igualmente, que el Ingeniero Salazar Ramírez no tenía ningún impedimento normativo para presentarse en la segunda convocatoria como participante en el concurso y que, precisamente para garantizar la transparencia del mismo, para la fecha de los exámenes en los cuales participaría fue designado un jefe ad-hoc para el Programa.

 

3. La Sala de Jurisdicción  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila concedió, de manera transitoria, el amparo solicitado por el actor. Consideró el juez de tutela que se había violado el derecho del actor a la igualdad, por cuanto las personas que propusieron la realización de convocatorias para proveer distintas plazas en el programa de Ingeniería Electrónica participaron en los mismos concursos. La vulneración del derecho al debido proceso se deriva del hecho de que el evaluador externo no cumplía con los requisitos exigidos. Finalmente, la violación del derecho de acceso a cargos públicos es consecuencia lógica del desconocimiento de los otros dos derechos.

 

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de primera instancia. Afirma que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor no se encontraba ante la inminencia de un perjuicio irremediable, máxime si se observaba que los resultados que había obtenido en los concursos no le otorgaban derecho alguno a acceder a los cargos en contienda. Igualmente, precisa que los procesos de selección se ajustaron plenamente a lo estipulado por el acuerdo del Consejo Superior Universitario que  regula la materia.

 

 

El problema jurídico y la procedencia de la acción

 

Se trataría de establecer si dentro de los procesos de selección de personal docente de planta, tiempo completo, para el Programa de Ingeniería Electrónica de la Universidad Surcolombiana de Neiva, convocados por la mencionada Universidad los días 19 de febrero y 30 de abril de 1999, se vulneraron los derechos del actor al debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos. Sin embargo, en primer término esta Sala deberá pronunciarse alrededor de la procedencia de la acción de tutela.

 

5. Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Precisamente con base en esta disposición la Corte ha señalado que, por regla general, no cabe la tutela cuando se trata de atacar los nombramientos que se han efectuado luego de la realización de concursos de mérito para la provisión de cargos en la administración  pública. Ello, por cuanto la persona interesada cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa.[1]

 

La regla expuesta ha sido objeto de algunas salvedades. Así, en la sentencia T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se expresó que la tutela procederá cuando a través del ejercicio del mecanismo ordinario de defensa no exista la posibilidad de examinar "TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa." Igualmente, en la sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se aceptó la procedencia de la tutela en aquellos casos en los que la persona afectada por un nombramiento hecho en su desmedro carece de legitimación para instaurar la acción ordinaria.

 

Asimismo, se ha indicado que también cabe la tutela en aquellos casos en los que no ha sido nombrado en un cargo la persona que, prima facie, tendría derecho a la designación, porque, por ejemplo, ocupó el primer puesto dentro del concurso de mérito abierto para proveerlo. A este respecto se señaló en la sentencia SU-133 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: "Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras de un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un procedimiento ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata."

 

6. La demanda del actor no acusa las bases mismas de los concursos realizados para la elección de docentes de planta, de tiempo completo, para la Facultad de Ingeniería Electrónica de la Universidad Surcolombiana, sino la forma en que éstos fueron ejecutados. El actor considera que en las oposiciones fueron conculcados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. La violación del derecho al debido proceso se originaría en el hecho de que no se habrían respetado las normas que regulan la conformación del jurado para la calificación de los aspirantes. Su derecho a la igualdad habría sido desconocido porque las personas que conformaban el consejo del programa de Ingeniería Electrónica, que fue el que propuso abrir las plazas objeto de los concursos, participaron también en las oposiciones. Asimismo, porque el jefe del Programa de Ingeniería Electrónica participó en la oposición del mes de junio como concursante, a pesar de que en la realizada en el mes de abril había formado parte del jurado de calificación.

 

De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5, cuando se trata de impugnar los nombramientos realizados con posterioridad a la celebración de un concurso de méritos, la acción de tutela solamente procede en situaciones excepcionales. En el caso presente, podría pensarse que la acción procedería si fuera patente, prima facie, la vulneración de un derecho fundamental del actor. Sin embargo, no es esa la situación que se presenta en este proceso, pues los cargos que el actor formula se desvirtúan con un análisis muy superficial o exigirían un estudio detallado para precisar si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales. Para que, en casos como el que se analiza, proceda la acción de tutela cuando se alega violación de un derecho fundamental es preciso que esa situación se presente de bulto ante el juez, que sea protuberante. Por lo tanto, no procederá la acción cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye  una vulneración de un derecho fundamental.

 

7. La acusación del actor acerca de la vulneración al debido proceso por la deficiente conformación de los jurados calificadores para las pruebas celebradas en los meses de abril y junio se refiere específicamente a que en dichos jurados no se hizo presente un veedor, ni participaron dos estudiantes y un profesor del área, que cumplieran con los requisitos contemplados en el artículo 11 del Acuerdo 043 de 1997. De igual manera, el actor critica que el Ingeniero que participó como evaluador externo no cumplía con los requisitos señalados por el reglamento.

 

La Universidad Surcolombiana envió al juez de tutela de primera instancia copia de las "actas de las pruebas de suficiencia: sustentación oral", en las cuales constan los nombres de los miembros de los jurados que actuaron en los concursos para las áreas de Comunicaciones, Circuitos Electrónicos, Electrónica Digital e Instrumentación Electrónica  - en abril - y para el área de Circuitos Digitales y Laboratorio - en el mes de junio. En las actas se lee claramente que en todos los jurados participó un veedor, como delegado del Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente, tal como lo ordena el artículo 12 del Acuerdo N° 043 de 1997. Los veedores fueron: para el concurso del área de comunicaciones, Guillermo González; para los de Circuitos Electrónicos e Instrumentación Electrónica, Myrian de Losada; para el concurso de Electrónica Digital, Pablo Omar Herrera; y para el de Circuitos Digitales y Laboratorio, Mauro Montealegre. De esta manera, queda refutada la afirmación del actor acerca de la ausencia de un veedor en los mencionados jurados.

 

También manifiesta el demandante que ni los estudiantes ni los profesores que formaron parte de los jurados reunían los requisitos contemplados en el mencionado artículo 11, esto es, haber cursado la asignatura del área en concurso y aprobado un mínimo del 70% del programa académico, y ser profesores de planta del área respectiva con formación académica igual o superior al perfil de la convocatoria, respectivamente. Esta situación es reconocida por el mismo Decano en su declaración dentro del proceso, quien la explica por el hecho de que el programa de ingeniería electrónica es de reciente creación, por cuanto apenas se encontraba avanzado hasta el sexto semestre. Sin embargo, estas circunstancias no vician la constitución de los jurados, por cuanto el mismo artículo 11 del Acuerdo N° 017 de 1997 prevé esta situación al precisar, en su parágrafo 1°, que "[e]n caso de no haber estudiantes que hayan cursado la asignatura o docentes de las áreas de las convocatorias el decano y el Jefe de Programa o Departamento designarán los jurados", lo que indica que las exigencias antes aludidas podían ser dejadas de lado en casos como el que se debate en este proceso.

 

Finalmente, el demandante termina su acusación acerca de la indebida conformación de los jurados con la afirmación de que el evaluador externo en todos los concursos en los que tomó parte, el ingeniero Iván Jaramillo, no era especialista en todas las áreas en competencia, circunstancia que desatendería lo establecido en el artículo 11. Al respecto cabe señalar que al proceso se anexó una hoja de vida del ingeniero Jaramillo, de la cual se puede inferir que él ha tenido un desempeño profesional sobresaliente, que incluso lo ha conducido a ser director curricular del programa de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional de Colombia y director del departamento de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la misma Universidad. Este hecho permite suponer que el ingeniero Jaramillo es una persona capacitada para actuar como evaluador externo en concursos de mérito dentro del área de la ingeniería electrónica. Por lo tanto, no es claro que la presencia del ingeniero Jaramillo en todas las oposiciones vulnere las normas que regulan los concursos de mérito para la provisión de los cargos académicos en la Universidad. Ese es, entonces, un punto no pacífico, sobre el cual es necesario profundizar para llegar a una conclusión, tarea que no es propia de la acción de tutela para este tipo de casos.

 

8. De otra parte, el actor critica el papel desempeñado por el coordinador del programa de ingeniería electrónica de la Universidad durante los concursos. Señala que él tomó parte en el proceso mediante el cual se decidió crear nuevas plazas en el programa y convocar a concurso para proveerlas; que luego fue jurado dentro de la oposición realizada en el mes de mayo; y que, posteriormente, compitió dentro del concurso practicado en el mes de junio, concurso éste en el que actuó como jurado una persona que había sido triunfadora dentro del concurso anterior. Considera que todas estas circunstancias colocaban al coordinador del programa en una situación de privilegio dentro del concurso del mes de junio, en desmedro del derecho a la igualdad de los demás participantes.

 

Los argumentos del actor fueron aceptados por el Consejo Seccional de la Judicatura, el cual consideró que también configuraba una vulneración del principio de igualdad el hecho de que los miembros del Consejo de programa hubieran participado tanto en la justificación de las nuevas plazas como en los concursos que se realizaron para llenar los cargos.

 

Indudablemente, la situación descrita por el demandante es muy particular y no deja de llamar la atención de un observador externo. Sin embargo, al respecto debe anotarse que el mismo acuerdo 043 de 1997 autoriza, en su artículo transitorio, que las personas vinculadas como docentes ocasionales - situación en la que se encontraban distintos miembros del consejo del programa de Ingeniería Electrónica - concursen para cubrir las plazas de docencia de planta que abra la Universidad:

 

"Artículo transitorio. Los docentes ocasionales vinculados a la fecha de expedición de este Acuerdo que hayan ingresado a la Universidad Surcolombiana mediante concurso de méritos están habilitados para concursar a nuevos cargos o cubrir vacantes en la planta de personal docente."

 

Igualmente, es importante señalar que el artículo 1° del Acuerdo N° 043 de 1997 contempla la participación del consejo de programa o departamento y del director del mismo programa o departamento  dentro de los procesos de decisión sobre la creación de nuevas plazas y de fijación de los términos en que se van a realizar los concursos. Sin embargo, del texto también se deduce que la decisión final sobre estos puntos no reposa en ellos sino en otros organismos de la Universidad. Ello significa que si bien los consejos y sus directores tienen la posibilidad de hacer propuestas en este sentido, no son ellos quienes tienen la última palabra sobre el punto.

 

Como se observa, el procedimiento adelantado durante los concursos tiene fundamento normativo. Obviamente, se podría formular la pregunta acerca de si las normas universitarias mencionadas no son violatorias de derechos fundamentales. Pero, nuevamente, aquí cabría señalar que, en este caso, no es la acción de tutela el mecanismo judicial indicado para resolver el interrogante. La respuesta a esta pregunta no es obvia. Ella exige una serie de consideraciones y ponderaciones que deben ser formuladas dentro de un proceso contencioso administrativo ordinario y no con ocasión de una demanda de tutela, la cual, como se ha dicho ya, para ser procedente en casos como el presente requiere que en la situación bajo análisis se presente una vulneración evidente de los  derechos fundamentales de una persona.

 

Pero, además, el resultado del concurso realizado en el mes de junio rebate la acusación del actor acerca de que todo el procedimiento estaba destinado a favorecer la selección del jefe del programa de Ingeniería Electrónica. En efecto, el aludido director del programa de ingeniería electrónica no fue el ganador de este concurso. Y ello a pesar del cargo que ocupa y del hecho de que uno de los miembros del jurado hubiera sido seleccionado en uno de los concursos convocados en el mes de febrero, en los cuales participó dentro del jurado el mismo director del programa que competiría en junio por la asignación de un cargo.

 

Finalmente, importa decir que, salvo en un caso, el actor no obtuvo, en los distintos concursos en los que participó, el puntaje mínimo necesario para ser incluido en el proceso de selección. Además, en la ocasión en la que superó ese puntaje mínimo fue aventajado por otro de los participantes. Lo anterior indica que el actor no puede reclamar para sí, prima facie, el derecho de ser nombrado para los distintos cargos en disputa, requisito éste que, en casos como el presente, es imprescindible para la procedencia de la acción de tutela, tal como se manifestó en el punto 6 de estos fundamentos.

 

Las consideraciones anteriores conducen a esta Sala a rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Poveda Perdomo. En consecuencia, se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

9. Pese a la decisión de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, lo cual no exigiría pronunciarse sobre otros puntos, esta Sala considera importante formular la siguiente precisión. Entre las acusaciones formuladas por el demandante contra los concursos de mérito en los que intervino, convocados por la Universidad Surcolombiana, se encuentra la de que en distintos concursos actuó como evaluador externo una misma persona, la cual no cumpliría con la condición de ser especialista en cada una de las áreas en competencia. Asimismo, el actor critica que las personas que propusieron la creación de las plazas participaran dentro de los concursos, en algunos casos como aspirantes a los cargos y en otros casos como miembros de los jurados. En su opinión, ello redundaría en una situación de privilegio para aquéllos que participaron en la competencia por la adjudicación de los cargos.

 

Esta Sala considera que, en principio, son las mismas universidades las que deben evaluar si una persona cumple con las condiciones necesarias para actuar como  evaluador externo. Además, ellas mismas deben tener la libertad de decidir si se debe permitir que los docentes activos de la Universidad participen en concursos dentro de la institución. Esta postura se fundamenta tanto en la autonomía que le concede la Constitución a las instituciones universitarias, como en el hecho de que las  universidades se encuentran en una mejor posición para determinar qué es lo más adecuado en punto a la realización de los concursos.

 

Así, en el caso del evaluador externo es evidente que el juez de tutela no está en condiciones de pronunciarse acerca de si una persona es idónea para fungir como tal  en un concurso determinado. Ese es un juicio para el que tendrán una mejor visión y preparación las autoridades universitarias competentes. Por consiguiente, en este preciso campo, el examen del juez de tutela sólo puede dirigirse a controlar si se presentaron errores o arbitrariedades protuberantes en la designación del evaluador externo.

 

Igual ocurre con la decisión acerca de si se debe permitir que los docentes ya vinculados a una universidad, en calidad de docentes ocasionales, participen en los concursos destinados a seleccionar los profesores de planta de la misma. Sin duda alguna, los centros universitarios se encuentran en mejores condiciones que el juez para determinar si ello debe ser así o no. Así, algunas podrían definir que no es posible para los docentes activos presentarse a los concursos, con el objeto, quizás, de brindar mayor transparencia a las oposiciones y de integrar a sus programas profesores que aporten contenidos y enfoques nuevos. A su vez, otras podrían decidirse por permitir que los docentes participen en los concursos. Para ello podrían argüir que las oposiciones se realizan conforme al principio de imparcialidad y que el mundo académico colombiano es de por sí muy reducido como para renunciar a docentes que han demostrado sus buenas calidades. Igualmente, las universidades localizadas en las ciudades pequeñas o intermedias  pueden argumentar que, de todas formas, el número de personas que podrían aspirar a los cargos de planta en esos centros son muy pocas y que, por lo general, ellas ya se encuentran vinculadas a la universidad de una u otra manera. Por lo tanto, también para estas situaciones el papel del juez constitucional  debe limitarse a impedir las arbitrariedades. Por eso, en estos casos sólo podrá intervenir de fondo cuando se aporten al proceso pruebas contundentes acerca de las irregularidades  en que se habría incurrido dentro de los concursos de mérito.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 5 de agosto de 1999, por medio del cual se revocó la sentencia pronunciada por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 1° de julio de 1999. En consecuencia, se rechaza la tutela impetrada por el señor Luis Enrique Poveda Perdomo.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver al respecto la sentencia SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, con la cual se unificó el criterio acerca de la procedencia de la acción en este tipo de casos.