T-1151-00


Sentencia T-1151/00

Sentencia T-1151/00

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA  TERCERA EDAD-No suministro de oxígeno

 

SEGURO SOCIAL-No suministro de oxígeno

 

 

Referencia: expediente T-260240

 

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Muñoz Vahos contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Luis Fernando Muñoz Vahos contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El demandante, actuando en representación de su madre, Clemencia Vahos de Muñoz, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por violación del derecho fundamental a la vida. Señaló Muñoz Vahos que su madre no está en condiciones de salud que le permitan instaurar directamente la acción de tutela, pues debido a que hace siete (7) años fue operada de cáncer del pulmón izquierdo, siéndole extirpado, además de haber sido objeto de una mastectomía en su seno derecho, se encuentra imposibilitada físicamente; debe permanecer casi todo el día y toda la noche con oxígeno para poder respirar.

 

Igualmente, indicó el actor que a la señora Vahos de Muñoz, al ser considerada por la entidad demandada como una enferma terminal, le fue asignado el servicio de medicina domiciliaria para efectos de su control.

 

Finalmente, señaló el accionante que la entidad demandada suele interrumpir sin previo aviso el suministro del oxígeno, llegando actualmente al punto de haber retirado definitivamente el abastecimiento del mismo.

 

Ante tal situación, solicitó el accionante que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales suspender la actividad perturbadora respecto del derecho a la vida de su progenitora, y proceder de nuevo a suministrarle el oxígeno por ella requerido.

 

2. Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión estableció la existencia de una nulidad saneable por falta de notificación al ente demandado -Instituto de Seguros Sociales- de la iniciación de la tutela. Ante tal situación, la misma Sala de Revisión, mediante auto del 13 de marzo del presente año, resolvió abstenerse de conocer de fondo sobre el caso y, en su lugar, procedió a declarar la nulidad y a ordenar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín que impartiera el trámite correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta. Dispuso la Sala que el Juez procediera posteriormente a fallar de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con el procedimiento establecido.

 

Surtido el trámite anterior, el expediente regresó al despacho del Magistrado Ponente, previo agotamiento de los trámites y las órdenes impartidas en el auto ya mencionado.

 

2. Prueba decretada por el Magistrado Ponente

 

Mediante auto del 24 de agosto del presente año se solicitó al Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, Juan Carlos Sánchez Mera, que informara si Clemencia Vahos de Muñoz se encontraba afiliada a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales; si era afiliada directa o beneficiaria y, finalmente, si se encontraba al día en los aportes por concepto de cotización a dicha E.P.S.

 

En respuesta dada vía fax el día 25 del agosto, el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales informó que la señora Clemencia Vahos de Muñoz sí se encuentra afiliada a la E.P.S. de la entidad en condición de beneficiaria de Luis Felipe Pulgarín Muñoz. Además, señaló que se presentaron varios retrasos en el pago de las cotizaciones, correspondientes a los meses de febrero y junio de 1996, diciembre de 1997, abril de 1999 y febrero de 2000, información que se puede corroborar en las planillas de autoliquidación remitidas junto con la prueba. De los mismos documentos se constata que, hasta el mes de abril del presente año, se habían efectuado los correspondientes aportes por cotización a la E.P.S.

 

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, en sentencia del 3 de mayo de 2000, concedió la tutela. Señaló el a quo que la acción de tutela sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, es evidente que la progenitora del demandante no puede, por medio de otras vías judiciales, obtener el oxígeno requerido para conservar su vida.

 

En este proceso, según el fallo, el derecho a la salud debe ser considerado como un derecho fundamental debido a la conexidad que tiene con la vida y a la integridad física, debiéndose proporcionar entonces a la paciente afectada los servicios médicos apropiados, y llevar a cabo los diagnósticos necesarios para su tratamiento. La entidad demandada suspendió el suministro de oxígeno sin justificación alguna, vulnerando con dicha conducta los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la madre del accionante.  Por lo anterior, se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, suministrara el oxígeno requerido por la persona, sin que se presentaran, en el futuro, interrupciones en su abastecimiento.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El derecho fundamental a la salud cuando ésta se encuentra en conexidad con la vida. Protección especial a las personas de la tercera edad

 

El derecho a la salud, contenido en el artículo 49 de la Carta Política, no tiene per se la connotación de un derecho de rango fundamental, y sólo adquiere tal condición cuando con su desconocimiento o violación se afecta o altera el núcleo de otros derechos que tengan el carácter de fundamentales, eventos en los cuales requiere de la protección que a la persona ofrece el artículo 86 de la Constitución.

 

Por otra parte, la misma Constitución en su artículo 13 consigna el principio de igualdad ante la ley, y señala como una obligación en cabeza del Estado, la sociedad y la familia, la de dar un trato especial a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y que requieran un trato diferente por razón de sus particulares condiciones. Dentro de este grupo no sólo se encuentran los niños, las mujeres cabeza de familia y todas aquellas personas que, por su condición física, mental o económica, demandan protección especial, sino también las que han llegado a la tercera edad.

 

Lo dicho conduce, bajo ciertas circunstancias, a que el derecho a la salud sea objeto del amparo constitucional, particularmente cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida y la integridad física, con mayor razón si el afectado pertenece a la tercera edad.

 

La jurisprudencia ha señalado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo en tales eventos. Al respecto, la Corte, en Sentencia T-755 de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), expuso lo siguiente:

 

“Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jurídico.

 

2. Caso concreto

 

En el caso objeto de revisión, la madre del accionante, quien pertenece a la tercera edad, se encuentra en un delicado estado de salud, pues debido a la extirpación de su pulmón izquierdo y luego de la realización de una mastectomía de su seno derecho, debe permanecer con oxígeno la mayor parte del día y en forma permanente durante toda la noche. Su delicado estado de salud requiere, por lo tanto, de constantes cuidados médicos, y muy especialmente del suministro del oxígeno, indispensable no sólo para tener unas condiciones aceptables de salud, sino como algo directamente relacionado con la subsistencia misma.

 

La protección excepcional que el accionante puede obtener para su progenitora por medio de la acción de tutela surge como el mecanismo judicial idóneo, pues las condiciones en que se encuentra la paciente requieren de una diáfana y oportuna respuesta que permita la efectividad de sus derechos.

 

La suspensión en el suministro del oxígeno por parte del Instituto de Seguros Sociales, o su interrupción definitiva sin justificación alguna, en ningún momento han sido desvirtuadas por la entidad demandada. Además, el Seguro no sólo no se atreve a controvertir dichas afirmaciones, sino que solicita que la madre del demandante aporte nuevamente una serie de documentos que certifiquen si ella se encuentra aún afiliada, y que allegue el original de la fórmula médica en la que conste la necesidad del servicio requerido, documentos todos éstos que, como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia, deben existir en los archivos de la propia entidad accionada.

 

Finalmente, y de conformidad con prueba solicita por el Magistrado Ponente el día 24 de agosto del presente año, el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, aportó la información que confirma la afiliación de la señora Vahos de Muñoz al P.O.S. del Instituto de Seguros Sociales y acredita que Luis Felipe Muñoz Pulgarín se encuentra al día en sus cotizaciones por concepto de salud.

 

En efecto, en los folios 45 a 48 del expediente obran los siguientes documentos: constancia emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro de la E.P.S., del Instituto de Seguros Sociales, en la que indica que la señora Clemencia Vahos de Muñoz está afiliada a dicha E.P.S., como beneficiaria de Luis Felipe Pulgarín Muñoz; relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales por concepto de salud, a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, respecto de las cotizaciones pagadas por Luis Felipe Pulgarin Muñoz desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de abril de 2000.

 

De esta forma, no existe justificación que permita señalar que la omisión en que ha incurrido el Instituto de Seguros Sociales sea razonable, o aceptable constitucionalmente.

 

En vista de lo anterior, la Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, con base en las consideraciones expuestas. Sin embargo, el fallo se adicionará en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales informe sobre el efectivo cumplimiento del presente fallo al juez de instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2000 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Sin embargo, dicha decisión se ADICIONA en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales deberá informar del efectivo cumplimiento de la presente Sentencia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.

 

Segundo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo dará lugar a las sanciones establecidas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General