T-1152-00


Sentencia T-1152/00

Sentencia T-1152/00

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y compañera permanente/SUSTITUCION PENSIONAL-Práctica de pruebas para definir otorgamiento

 

Es razonable que los Seguros Sociales decreten pruebas oficiosas para saber a quien le otorgan la pensión y la tutela no puede obstaculizar este justo proceder. Si bien es cierto toda petición debe ser prontamente definida, también es cierto que una demanda o una solicitud que apuntan a una decisión judicial o administrativa requieren de pruebas para averiguar la verdad. En estos casos en que hay partes encontradas, entre mas esfuerzo probatorio haga el funcionario es mejor para el orden justo. No es por el contrario razonable que se trate de presionar una definición cuando las pruebas se están practicando. Otra cosa sería que los Seguros Sociales no practicaran las pruebas o que habiendo sido practicadas no se definiera, pero esto no es lo que se dice en la tutela, parecería mas bien que los peticionarios desearan que los Seguros Sociales definieran sin pruebas y esto no es correcto. En conclusión, no se ha violado ningún derecho fundamental, simplemente se trata de tener elementos de juicio suficientes para proferir una decisión justa.

 

 

Referencia: expediente T-316472

 

Acción de tutela instaurada por Cecilia Franco

 

Procedencia: Juzgado 1° Civil Municipal de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por  el Juzgado 1° Civil Municipal de Barranquilla del 11 de febrero del 2000 en la acción de tutela interpuesta por Everlides Cecilia Franco de Evilla y Néstor Torres Pérez contra el ISS.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

Cecilia Franco de Evilla (de 53 años de edad) y su abogado Néstor Torres Pérez instauraron tutela el 26 de marzo del 2000 porque el 22 de noviembre de 1999 la señora de Evilla le solicitó al ISS la sustitución pensional de su difunto esposo Paulino Segundo Evilla Villafane, fallecido el 6 de enero de 1999 (en la partida de defunción aparece que Evilla viviá en “unión libre”);  y como a la señora Franco de Evilla no se le ha dado respuesta, sobre la pensión de sobreviviente que alega, ella y su abogado consideran que se ha violado el derecho de petición.

 

El Seguro Social le informa al Juez de tutela que respecto a la pensión de sobreviviente de Paulino Segundo Evilla, se presentó la señora Beatriz Robinson de Vargas alegando ser la compañera permanente de Evilla; se ha suscitado pues una controversia, luego hay que dilucidar quien va a ser la beneficiaria: si la cónyuge supérstite o quien aparece como compañera permanente y para tal efecto se han decretado oficiosamente unas pruebas, luego “no resulta procedente en cumplimiento a la actuación antes descrita, el definir la reclamación pensional sin que al expediente se alleguen las pruebas antes referidas”.

 

 

PRUEBAS

 

Se adjunta fotocopia de la documentación presentada por la señora Franco de Evilla para la sustitución pensional.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

 Lo es el fallo proferido por el Juzgado 1° Civil Municipal de Barranquilla el 11 de febrero del 2000 que negó la tutela porque “De acuerdo con la situación presentada en este caso concreto, según el cual tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente del señor Paulino Segundo Evilla Villafane, solicitan la sustitución pensional, considera este Juzgado que el Instituto de los Seguros Sociales no ha vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta que para definir los derechos de petición, es necesaria la práctica de varias diligencias que conducirían a determinar cual es la persona beneficiaria”.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

El señor Evilla Villafane falleció el 6 de enero de 1999, diez meses después la cónyuge se presenta al Seguro Social para que decreten en su favor la pensión de sobreviviente y resulta que en el Seguro Social aparece reclamando dicha pensión la que dice ser compañera permanente de Evilla. Hay pues una controversia que es necesario definir, máxime cuando la cónyuge se presenta con retardo y en la partida de defunción de Evilla Villafane aparece que su estado civil era de “unión libre”.

 

La cónyuge supérstite y su abogado piden que por tutela se ordene que se defina dicha situación y formulan su petición a los cuatro meses  de radicar la solicitud  de la aspirante a beneficiaria y cuando se está en término de prueba para decidir en justicia a quien le corresponde.

 

Es razonable que los Seguros Sociales decreten pruebas oficiosas para saber a quien le otorgan la pensión y la tutela no puede obstaculizar este justo proceder. Si bién es cierto toda petición debe ser prontamente definida, también es cierto que una demanda o una solicitud que apuntan a una decisión judicial o administrativa requieren de pruebas para averiguar la verdad. En estos casos en que hay partes encontradas, entre mas esfuerzo probatorio haga el funcionario es mejor para el orden justo. No es por el contrario razonable que se trate de presionar una definición cuando las pruebas se están practicando. Otra cosa sería que los Seguros Sociales no practicaran las pruebas o que habiendo sido practicadas no se definiera, pero esto no es lo que se dice en la tutela, parecería mas bién que los peticionarios desearan que los Seguros Sociales definieran sin pruebas y esto no es correcto. En conclusión, no se ha violado ningún derecho fundamental, simplemente se trata de tener elementos de juicio suficientes para proferir una decisión justa.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión.

 

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General