T-117-00


Sentencia T-117/00

Sentencia T-117/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-249557

 

Acción de tutela instaurada por Ruth Enith Calambas Cuene contra el Hospital Universitario "San José de Popayán"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ruth Enith Calambas Cuene contra el Hospital Universitario "San José" de Popayán.

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción de tutela fue instaurada contra el Hospital Universitario "San José" de Popayán, por cuanto la solicitante estimó necesario obtener protección judicial de sus derechos a una vida digna y a la seguridad social, y de los correspondientes a las personas de la tercera edad.

 

La entidad demandada, según expresó, no le ha pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho, desde el mes de abril de 1999.

 

Dijo ser mujer cabeza de familia y manifestó que tiene un hijo estudiando, adeuda cuotas por el crédito de su vivienda y sólo cuenta con los ingresos de la pensión para atender los gastos de su hogar.

 

Dentro del proceso, la entidad demandada reconoció adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago obedece a la grave crisis financiera que afronta la entidad. Sostuvo adicionalmente que su situación obedece, a la vez, al incumplimiento por parte de las empresas a las cuales ésta presta servicios, lo que genera una situación deficitaria que, para el Hospital, constituye una fuerza mayor; ésta -según afirmó- lo exonera así sea temporalmente de cumplir con los términos de ley para cancelar los salarios, prestaciones y pensiones a su personal activo y jubilado, porque "ante lo imposible, nadie está obligado a cumplir".

 

Posteriormente, dentro del curso del proceso en diligencia de ampliación la actora manifestó haber recibido ya el pago del mes de abril; que a pesar de que su hermana le colabora haciéndole préstamos para poder cumplir con sus obligaciones, continúa vulnerándose sus derechos por el Hospital demandado, pues se le adeuda las pensiones de mayo en adelante.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán profirió fallo el 11 de agosto de 1.999, mediante el cual decidió denegar por improcedente la acción de tutela por considerar que no obstante reconocer que la actora es cabeza de familia, cuenta con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. De otra parte, señala el proveído judicial que la conducta morosa del Hospital no le ha causado hasta ahora a la demandante un perjuicio irremediable inminente; y que tampoco se afecta su mínimo vital, por cuanto ella cuenta con la colaboración solidaria de su familia.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital

 

Esta Corporación ha sostenido igualmente la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor, procede la acción de tutela para restablecer las situaciones de calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven abocados los pensionados ante la falta de su mesada.

 

Es lo que sucede en el presente caso, en donde se priva de la mesada pensional a una mujer cabeza de familia cuyo sustento único deriva de lo que devenga de su pensión, suma con la que a la vez mantiene a su hijo, paga el crédito de vivienda y suple sus necesidades básicas. La suspensión prolongada de las mesadas pensionales afecta el mínimo vital de la accionante, y pone en riesgo su salud y su vida.

 

Aun entendiendo que la situación anómala que se presenta obedece a la crisis generalizada del sector salud, en modo alguno cabe acudir a tal argumento para que el juez constitucional prohíje el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se le impone. La insolvencia de un empleador, sea público o privado, no es razón suficiente para mantener en vilo la situación de personas de la tercera edad, que material y físicamente ya no pueden desempeñarse en ningún otro cargo, y por lo general, requieren de manera preferente atención en salud. Las entidades de salud, así como todos los entes territoriales y las instituciones públicas que reiteradamente faltan a sus deberes para con sus empleados y pensionados están en la obligación de realizar oportunamente las acciones necesarias, con miras a obtener el recaudo por parte de las entidades que les adeudan dinero por servicios prestados, para garantizar el pago de las mesadas pensionales.

 

De lo anterior se concluye que es necesario reiterar lo afirmado por la Corte en los siguientes términos:

 

"La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

“(...)

"Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, mediante el cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la solicitante.

 

Segundo. CONCEDER el amparo pedido y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora, con la indexación correspondiente.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General