T-1171-00


Sentencia T-1171/00

Sentencia T-1171/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinación

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-288783

 

Acción de tutela instaurada por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorería Municipal de Palmira (Valle).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorería Municipal de Palmira (Valle).

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Afirma el actor que laboraba en la Oficina de Valorización Municipal de la entidad accionada, y que fue desvinculado de su cargo el 2 de febrero de 1999.

 

1.2. Mediante resolución No. 11412 de junio 11 de 1999 se le reliquidó su cesantía y el valor de la indemnización por un valor de $964.676, pero que hasta la fecha de instaurar la tutela no se le había cancelado esa suma, ni sus intereses moratorios.

 

1.3. Considera que la Tesorería Municipal de Palmira, le está vulnerando su derecho al trabajo en condiciones dignas, al no cancelarle en forma oportuna el dinero que reclama.

 

2. Pretensión.

 

El demandante solicita que se ordene a la Tesorería Municipal de Palmira (Valle), el pago de la reliquidación de su cesantía, la indemnización y los respectivos intereses moratorios.

 

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), mediante providencia de diciembre 2 de 1999, resolvió conceder el amparo del derecho de petición, para que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, se le dé una respuesta al actor en cuanto a la negación o concesión de su solicitud.

 

Sin embargo, denegó la tutela del derecho al trabajo, por considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la justicia ordinaria para que se le cancele la suma de dinero que reclama, toda vez que no se encontraron fundamentos para asegurar que su mínimo vital se encuentra afectado.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del problema.

 

El asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para el pago de las acreencias laborales que solicita el actor.

 

2. Solución al problema.

 

2.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que cuando no se configuren situaciones extremas que ameriten una excepción, las pretensiones de carácter laboral deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, con arreglo los procedimientos establecidos para cada caso en particular.

 

Lo anterior implica que en esos casos la acción de tutela es improcedente a no ser que se demuestre la existencia o la inminencia de un perjuicio irremediable, que hiciera posible la protección temporal de los derechos vulnerados.

 

Del estudio del expediente, la Sala no aprecia perjuicio irremediable alguno, cuyas características ha señalado esta Corporación en múltiples fallos entre ellos la sentencia T-225/93[1], donde se expresó:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”

 

En el presente caso, la solicitud objeto de análisis se dirige al pago de un excedente en la cesantía y de una indemnización, de una persona desvinculada del trabajo, que no se encuentra en estado de subordinación frente a su antiguo patrono, y que tampoco probó que estuviera de por medio su mínimo vital y el de su familia.

 

Por tanto, esta situación no se encuentra dentro de las contempladas en el artículo 86 de la Constitución, y dado el carácter subsidiario de la tutela, debe el actor solicitar su pretensión por la vía jurisdiccional ordinaria y no por la excepcional de la acción de tutela.

 

2.2. Cosa distinta sucede en lo relacionado con el derecho de petición, toda vez que el actor afirma que desde el 15 de junio de 1999 va con frecuencia a la Pagaduría y sólo le dicen que no hay plata o que el Tesorero no está, pero nunca le han dado una respuesta concreta a su solicitud, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada.

 

Corresponde a la entidad accionada atender la petición que constitucionalmente se le exige y corresponde al juez de tutela, al comprobar la falta de respuesta, ordenar que ésta se proporcione dentro de lo establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que establece que "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo”, estipula además que, “Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

 

En consecuencia, el derecho de petición sólo se satisface cuando se produce una respuesta de fondo, sin perjuicio del sentido de la misma, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

2.3. Por lo anteriormente expuesto, procede la Sala a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle).

 

 

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Eduardo Botero Botero contra la Tesorería Municipal de Palmira (Valle).

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.