T-1175-00


Sentencia T-1175/00

Sentencia T-1175/00

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHOS DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposición y apelación

 

 

Referencia: expediente T- 316.939

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá, siete (7) de septiembre de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Sindulfo Torres Montaño contra la Dirección Regional Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- La Regional Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 0359 del 14 de octubre de 1999, “por medio de la cual se suspende el estudio de la petición de reajuste de sueldo, prestaciones sociales y pensión y se niega nivelación de pensión de jubilación”.

 

- El 5 de noviembre de 1999, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el acto administrativo en comento.

 

- El 17 de febrero de 2000, se dirigió al accionado para solicitar que resuelva a su favor los recursos oportunamente presentados.

 

- A la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 9 de marzo de 2000, el accionado no ha resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

 

2. La Solicitud

 

El accionante considera vulnerado su derechos de petición. Por ello, pide que el juez de tutela ordene al accionado que resuelva de fondo las solicitudes presentadas.

 

3. Intervención del accionado

 

Dentro del trámite de primera instancia, la asesora del despacho del ministro de trabajo y seguridad social, interviene para solicitar que se niegue el amparo impetrado. La accionada informa que a esa entidad corresponde el estudio del reconocimiento de pensiones de FONCOLPUERTOS, a través del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia. Precisamente, la coordinación de nómina de pensionados del grupo de trabajo expidió la Resolución 001029 del 15 de marzo de 2000, por medio de la cual resolvió “confirmar en todas sus partes las disposiciones plasmadas en la resolución No. 00359 del 14 de octubre de 1999…”. Así mismo, el Ministerio decidió “conceder subsidiariamente el recurso de apelación en contra de la resolución No. 00359 del 14 de octubre de 1999…”

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

Mediante providencia del 24 de marzo de 2000, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, decidió negar el amparo impetrado. Según su criterio, al actor “se le solucionó de fondo el recurso presentado el 5 de noviembre de 1999 que era la pretensión básica del presente caso, por lo tanto como ya lo hemos manifestado, no existe ningún objeto para entrar a dilucidar una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que la respuesta dada ha sido concisa y precisa al emitir la resolución No.001029 del 15 de marzo del año en curso, luego entonces resultaría contradictorio afirmar que aún persiste violación del mentado derecho”.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. El actor interpuso recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que suspendió el estudio del reajuste de su pensión de jubilación. Después de cuatro meses, la accionada decidió confirmar el acto que controvierte el actor y concedió el recurso de apelación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha resuelto de fondo el recurso de apelación. El juez instancia estimó que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, como quiera que la accionada expidió el acto administrativo que resuelve la petición del actor.

 

A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, se trata de averiguar si la accionada transgrede el derecho de petición del actor. Para ello, la Sala, en primer lugar, reiterará su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir la respuesta necesaria para agotar la vía gubernativa.

 

Derecho de petición y recursos para agotar la vía gubernativa

 

2. La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha sido unánime en señalar que el artículo 23 de la Carta consagra el derecho de petición, como fundamental, puesto que garantiza no sólo la posibilidad de acudir ante la administración y eventualmente ante los particulares, sino que también contiene el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada, lo cual puede ser exigible por medio de la acción de tutela.

 

3. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en múltiples oportunidades,[2] que una forma de ejercitar el derecho de petición es la presentación de los recursos para agotar la vía gubernativa, pues “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[3]. Por lo tanto, si el derecho de petición se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 de la Carta.

 

En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela. Ahora bien, la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias[4], “el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado”[5]. Además, el administrado “conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver”[6].

 

4. En cuanto al asunto sometido a consideración de esta Sala, se encuentra que si bien es cierto el ministerio resolvió, cuatro meses después, el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo individual, no es menos cierto que no ha decidido la apelación del mismo. Por ende, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, el derecho de petición del actor se encuentra actualmente transgredido y por ello la presente acción prospera.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, el 24 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER el derecho de petición del señor Sindulfo Torres Montaño.

 

Segundo.- ORDENAR a la Dirección Regional del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que, si todavía no lo ha hecho, resuelva, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, el recurso de apelación, interpuesto por el accionante contra la Resolución 0359 del 14 de octubre de 1999.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999.

[2] Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993.

[3] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.

[4] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998.

[5] Sentencia T-294 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.