T-1197-00


Sentencia T-1197/00

Sentencia T-1197/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

EMPLEADOR-Pago de aportes en salud

 

Referencia: expediente T-331313

 

Peticionario: William Ignacio Espinosa Castillo

 

 Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 22 de junio del año 2000.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

Manifiesta el accionante que labora para la Empresa “El Gavilán” desde el 5 de enero de 1998, desempeñando el cargo de operario, devengando un salario mensual de $274.000 que no ha sido incrementado en dos años. Adicionalmente, señala que la Empresa demandada no cumple oportunamente con sus obligaciones para con los trabajadores, lo que se manifiesta en el permanente retraso e incumplimiento en el pago de salarios, cesantías, primas de servicios, así como en el retardo en el pago de los servicios de salud, circunstancia ésta que lo pone en serio peligro, como quiera que la Empresa “El Gavilán” es una sociedad dedicada a la construcción, mantenimiento, reparación, reconstrucción y ensamble de aeronaves y, por el oficio que desempeña está en permanente contacto con materiales que implican riesgos.

 

Considera, que particularmente el retardo en el pago del salario, el cual no se le cancela desde el 15 de noviembre de 1999, lo coloca a él y a su familia en una situación muy perjudicial, pues se trata de un hombre casado, su cónyuge se encuentra sin trabajo, con cuatro meses de embarazo y, con una hija de seis años de edad.

 

Debido al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, ha tenido que recurrir a múltiples préstamos para poder atender los gastos de alimentación, servicios, matrículas, enfermedades, encontrándose acosado por sus acreedores y sin tener a quien más pedirle prestado.

 

Comenta que desde comienzos del año pasado ha presentado serios quebrantos de salud, debido a un dolor agudo en la rodilla derecha, sin que haya podido ser atendido adecuadamente, como consecuencia del incumplimiento de la empresa demandada en el pago de los aportes correspondientes a seguridad social y salud.

 

Interpone la tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y trabajo.

 

Réplica

 

La Empresa “El Gavilán” actuando por medio de apoderado judicial, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial. Además, manifiesta que al accionante se le canceló la suma de $213.381, lo cual desvirtúa la acción de tutela impetrada por carencia actual de objeto.

 

Manifiesta el apoderado de la empresa demandada que ésta se encuentra en crisis económica que hace difícil el pago de las acreencias laborales, pero a pesar de ello, se han realizado grandes esfuerzos por ponerse al día con los empleados, por eso se efectuaron los pagos que se relacionan en la nómina de la empresa, cuya copia anexa al expediente.

 

Finalmente, agrega que el accionante está afiliado a la seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.

 

II.  Fallo de instancia

 

El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, denegó la acción de tutela impetrada, aduciendo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para dirimir los conflictos que plantea, pues en caso contrario se llegaría a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la resolución de esos conflictos.

 

Por otra parte, agrega que de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso, se demuestra que la empresa demandada cumplió con el pago de los salarios adeudados al demandante, lo que se constituye en un hecho superado.

 

III.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El caso concreto

 

Afirma el demandante en su escrito de tutela, que la Empresa “El Gavilán” para la cual trabaja, le adeuda los salarios desde el 15 de noviembre de 1999 además de otras acreencias laborales, tales como las cesantías, primas y el pago oportuno de los servicios de salud y seguridad social, lo cual afecta gravemente sus condiciones de vida, pues se trata de un hombre casado, con una hija y otro en estado de gestación.

 

Señala que ha tenido que recurrir a préstamos para atender los gastos propios y los de su familia, lo que le ha generado una deuda que asciende a la suma de $700.000, con el agravante de que los acreedores lo urgen constantemente y, ya no tiene a quien pedirle prestado.

 

Por su parte, la empresa accionada aduce en su defensa que esta atravesando por una seria crisis financiera, y para demostrarlo anexa al expediente el informe del revisor fiscal y los balances o estados financieros (fls. 41-47); sin embargo, señala que a pesar de la crisis económica ha realizado grandes esfuerzos por ponerse al día con los trabajadores, prueba de ello son los pagos que se relacionan en la nómina de la empresa, cuya copia anexa (fl. 49).

 

Ahora bien, en relación con la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que la empresa demandada no cumple con su obligación de cancelar oportunamente sus obligaciones relacionadas con salud y seguridad social, la empresa afirma que el accionante se encuentra afiliado a la seguridad social y también a una Caja de Compensación Familiar y, anexa copia de formularios de autoliquidación de aportes para probar su aseveración (fls. 52 a 64).

 

3.  Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales cuando se afecta el mínimo vital.

 

A pesar de que la presente acción de tutela se encuentra incoada en contra de una empresa privada, en este caso es viable su procedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto-ley 2191 de 1991, ya que el demandante se encuentra en un estado de subordinación respecto de su empleador a quien corresponde el pago de los salarios causados.

 

Ahora bien, es múltiple la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la viabilidad de la acción constitucional cuando el pago oportuno y completo de los salarios del trabajador constituyen su único ingreso, de manera tal que le permita desarrollar una vida en condiciones dignas y justas.

 

El no pago oportuno del salario a un trabajador, que constituye como en el caso sub lite, su único ingreso, hace presumir la afectación del mínimo vital, sin que tenga, como lo afirma la empresa demandada, la obligación de demostrarlo, pues es claro que una persona colocada en dichas circunstancias ve afectada sus condiciones más elementales de vida, así sea solamente con la suspensión de un mes de salario.

 

En este caso se encuentra probado con la copia de la letra de cambio que  suscribió el actor (fl. 19), que ha tenido que recurrir a préstamos para poder atender sus necesidades mínimas, así como las de su familia, que en este caso concreto se encuentran agravadas por la próxima llegada de un nuevo miembro de la familia, que como se sabe, requiere de atenciones y cuidados especiales. Por ello, no puede el empleador eludir las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, aduciendo la difícil situación económica por la que atraviesa.

 

Esta Corporación en sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expresó :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b.  La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud, (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c.  No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

(...)

 

h.  Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”.

 

En la copia de la nómina que allegó la empresa demandada al expediente, se observa que en efecto al accionante se le canceló la suma de 213.281, pago realizado el 16 de marzo del presente año. No obstante, el actor afirma que devenga un salario de $274.000, que no le ha sido cancelado desde el 15 de noviembre de 1999, hecho este que la empresa demandada no niega. De manera pues, que si bien es cierto se le efectúo un pago por concepto de salario, éste no corresponde a la totalidad de lo adeudado al actor, de donde resulta que no le alcanza ni siquiera para pagar las deudas contraidas por la mora en el pago de su salario, mucho menos, para satisfacer sus necesidades mínimas, que como se vio, resultan apremiantes, razón por la cual, la mora del empleador atenta directamente y de manera grave contra el mínimo vital del accionante.

 

Siendo ello así, la Corte no comparte la providencia del juez constitucional, en el sentido de que se trata de un hecho superado, pues, considera que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa demandada, ha afectado la digna subsistencia del trabajador y de su familia, razón por la cual, se tutelará el derecho del trabajador a recibir la totalidad de los salarios que se le adeudan.

 

Por otra parte, aduce el demandante la vulneración de su derecho a la seguridad social y a la salud, por la mora en el pago de los aportes respectivos a la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado. Sin embargo, obran en el expediente constancias de que la empresa ha realizado el pago por dicho concepto, sin que se encuentre probado en el expediente que al actor y a su familia no se les ha atendido oportuna y adecuadamente. No obstante, está Sala de Revisión ha de insistir, en que las empresas deben cumplir con las obligaciones contraidas con sus trabajadores, sobre todo con el pago puntual de los salarios y aportes en salud, pues al no hacerlo se incurre en vulneración de los derechos fundamentales, los que como en el caso sub examine, comprometen la vida, la salud y la dignidad del demandante y su familia, en la cual, se recuerda hay dos menores de edad, que requieren de especial protección (art. 44 C.P.).

 

Finalmente, en relación con el pago por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías y primas de servicio, considera la Corte, que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de esas acreencias laborales.

 

IV.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá.

 

En consecuencia, se ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la Empresa “El Gavilán”, cancele, si no lo hubiere hecho ya, la totalidad de los salarios adeudados al demandante.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)