T-1203-00


Sentencia T-1203/00

Sentencia T-1203/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

EMPLEADOR-Traslado de aportes a seguridad social/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social

 

 

Referencia: expediente T-318.671

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Nelly Milena Bautista Reigoza contra la Fabrica de Jabones Rioka Ltda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- La actora se vinculó a la empresa accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, por un término inicial de seis meses. El vínculo laboral expiraría el 30 de diciembre de 1999.

 

- Según afirma la accionante, el salario pactado con la empresa fue, en 1999, de $250.000 y $24.012, correspondiente al auxilio de transporte.

 

- Según consta en el expediente, el contrato de trabajo fue prorrogado, pues la accionante continúo prestando sus servicios y la empresa liquidó y pagó los aportes en salud de la accionante, correspondiente al mes de enero de 2000.

 

- Afirma la accionante que el empleador no ha efectuado al pago del salario de la última quincena de enero y el mes de febrero de 2000.

 

- De otro lado, la actora informa que la empresa la afilió a la EPS SUSALUD, el 3 de noviembre de 1999, sólo hasta cuando informó que se encuentra en estado de embarazo.

 

- El 7 de marzo de 2000, la accionante requirió atención médica, pero no fue atendida por cuanto el empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a que está obligado.

 

- Finalmente, la actora sostiene que “habiéndose producido los descuentos por concepto de fondos de pensiones y cesantías, desconozco si realmente fui afiliada a estos sistemas por cuanto al indagar en varias oportunidades no se me ha dado respuesta”

 

2. La Solicitud

 

La accionante considera que su empleador transgrede sus derechos al trabajo, al pago oportuno de su salario, a la salud y seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene “que se me cancelen los salarios devengados a la fecha y que corresponden a los períodos del 15 al 30 de enero del 2000 y el mes de febrero del 2000, reporte de cesantías, afiliación a una Caja de Compensación Familiar, a una ARP, reportes al Seguro Social por concepto de salud y pensión”.

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, quien negó el amparo impetrado, mediante sentencia del 23 de marzo del presente año. No obstante, consideró que el empleador pudo incumplir con su deber legal de afiliar a la accionante a una entidad promotora en salud, inmediatamente se produce la vinculación laboral, por lo que decidió compulsar copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que investigue “la conducta omisiva del empleador”.

 

Según criterio del A quo, la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de obligaciones laborales, pues su carácter legal indica que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la jurisdicción constitucional.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La accionante labora en una empresa privada, quien no ha pagado oportunamente el salario de la actora. Así mismo, la trabajadora informa que su empleador la afilió tardíamente a la EPS y que no ha pagado el aporte en salud del mes de febrero del presente año, por lo que no pudo ser atendida médicamente. Finalmente, la accionante sostiene que desconoce si la accionada la afilió a las administradoras de riesgos profesionales y de pensiones. Por esas razones acuden a la tutela para exigir el pago del salario y de las cotizaciones en salud y pensiones. Por su parte, el juez de instancia niega las pretensiones, por considerar que la acción de tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.

 

Con base en los antecedes descritos en precedencia, esta Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. De un lado, se trata de averiguar si la acción de tutela prospera para ordenar el pago de salarios adeudados y, de otro lado, si la misma acción constitucional procede para ordenar el pago de las cotizaciones en salud y en pensiones. Por ello, la Sala iniciará reiterando su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de salarios a los trabajadores.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

 

2. En primer lugar, la Sala aclara que si bien es cierto el contrato de trabajo de la actora fue inicialmente pactado a seis meses (1º julio a 30 diciembre de 1999), no es menos cierto que éste fue prorrogado, puesto que ella no sólo continuó prestando sus servicios sino que la empresa reconoció su continuidad cuando pagó la primera quincena de enero de 2000 y el aporte en salud del mismo mes (folio 18). Así mismo, la empresa no controvirtió esta situación, pese a que fue notificada, por el juzgado de primera instancia, de la existencia de la acción de tutela (folio 25). De ahí pues que el derecho al pago del salario es un hecho cierto que se origina en la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa accionada.

 

3. Precisado lo anterior, se entra a estudiar si la tutela procede para exigir el pago oportuno del salario. En efecto, en sentencia reciente[1], esta misma Sala resumió los parámetros de toda la jurisprudencia constitucional en relación con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

 

g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

 

h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

 

j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

 

4. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, el pago oportuno de los salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el juez de tutela adquiere competencia para conocer del incumplimiento patronal en el pago oportuno de los salarios cuando la situación concreta permita deducir una vulneración del mínimo vital del actor.

 

5. Ahora bien, esta Corporación, mediante sentencia SU-995 de 1999, señaló que el concepto de mínimo vital busca “proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”. Por consiguiente, el mínimo vital se identifica con el “mínimo de condiciones decorosas de vida” del trabajador, por lo que no necesariamente coincide con el concepto de salario mínimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[7].

 

6. En este contexto, la prueba de la afectación del mínimo vital es determinante para señalar la competencia del juez constitucional. Demostración que, en principio, corresponde a quien la alega, esto es, al accionante. No obstante, la Corte ha considerado que existen situaciones excepcionales en donde se presume la vulneración del mínimo vital. En efecto, cuando el incumplimiento en el pago de los salarios es reiterado[8], se presume la afectación del derecho a la vida digna del trabajador. Igualmente, esta Corporación ha dicho que si el trabajador devenga un salario igual al mínimo legal vigente o la cuantía del salario es baja que hace presumir que depende de él, la violación del mínimo vital se presume[9].

 

7. Como se observa en las pruebas allegadas al expediente, la accionante devenga el salario mínimo, se encuentra en embarazo y es madre soltera. Por lo tanto, la Sala deduce que el no pago de su salario vulnera su mínimo vital, por lo que la acción de tutela prospera para exigir el cumplimiento de la obligación patronal de cancelar oportunamente los salarios de la accionante.

 

Acción de tutela para el pago de los aportes en salud y pensiones

 

8. En múltiples oportunidades esta Corporación[10] ha dicho que las normas que regulan la seguridad social en Colombia son claras en señalar la imperativa responsabilidad del empleador de afiliar a sus trabajadores en salud y pensiones, y de hacer las respectivas deducciones y transferencias de recursos destinados a dicho fin. Ahora bien, si el empleador incumple con esos deberes, debe entonces asumir los gastos de salud y debe reconocer directamente la pensión de sus trabajadores. Así mismo, inclusive puede responder penalmente si, habiendo efectuado descuentos al trabajador para cubrir las cuotas que a éste corresponden, ha omitido trasladarlas a la EPS respectiva, pues se trata de contribuciones parafiscales.

 

De igual manera, la Corte ha sostenido que la renuencia del patrono en la materia considerada "se califica como omisión que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por tanto, cae bajo las previsiones del artículo 86 de la Constitución y puede ser objeto de acción de tutela"[11] (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.

 

En otro pronunciamiento la Corte dijo:

 

"...la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias.

 

Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.

(...)

En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protección del trabajador, pues se tiene por sabido que éste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisión ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligación de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador está radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), según las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad "la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP"[12]

 

9. Con base en lo anterior, la Sala revocará la decisión del juez de instancia, y concederá la protección solicitada.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, el 23 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Nelly Milena Bautista Reigoza contra la Fabrica de Jabones Rioka Ltda.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Fabrica de Jabones Rioka Ltda consignar, en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a favor de la EPS y la administradora de pensiones a las que está afiliada la accionante, la totalidad de sus aportes patronales y de los fondos retenidos al trabajador demandante por el referido concepto. Mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestación total de los servicios respectivos, la empresa accionada deberá asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, todos los gastos relativos a la salud de Nelly Milena Bautista Reigoza.

 

Tercero.- ORDENAR a la empresa accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1026 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[9] Pueden verse, entre otras, las sentencias T-241 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-978 de 2000 y T-1088 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Entre otras, pueden verse las sentencias T-757 de 1999, T-797 de 1999, T-855 de 1999, T-382 de 1998 y T-557 de 1998.

[11] Sentencia T-557 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Sentencia T-582 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.