T-1205-00


Sentencia T-1205/00

Sentencia T-1205/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

 

 

Referencia: expediente T-319802

 

Acción de tutela instaurada por Auristela Córdoba Méndez contra la Universidad del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá,  catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de la acción de tutela instaurada por Auristela Córdoba Méndez contra la Universidad del Atlántico.

 

Hechos.

 

1-  La señora Auristela Córdoba Méndez  inició acción de tutela contra Ubaldo Enrique Meza Ricardo, actual rector de la Universidad del Atlántico, por considerar vulnerado su derecho a la Seguridad Social en conexidad con su derecho a la vida, ante el no pago oportuno de su  mesada pensional correspondiente al mes de diciembre de 1999. Indica adicionalmente, que  al no serle cancelada la mesada correspondiente al mes de diciembre, tampoco le pueden girar lo correspondiente a  la cotización en salud, circunstancia que implica una vulneración de sus derechos, porque además es una persona de la tercera edad. En  su solicitud, la accionante alega depender  de esas mesadas pensionales para  solventar las necesidades mínimas que requiere ella y su familia, motivo por el cual considera que el no pago de las mismas compromete su derecho a la vida.

 

Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales  la vida, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno de pensiones  y a la asistencia de personas de la tercera edad, vulnerados con la presunta omisión del señor Rector de la Universidad del Atlántico y que se le  ordene el pago del mes de diciembre de 1999.

 

Intervención de la Universidad del Atlántico.

 

2-  El señor Edgard Visbal Saumeth, actuando en representación del Doctor Ubaldo Enrique Meza, Rector de la Universidad del Atlántico, en escrito presentado al juzgado de instancia, presentó las siguientes observaciones a las afirmaciones de la demandante: i) Efectivamente la señora Auristela Córdoba es jubilada de esa institución educativa. ii) Sin embargo, en modo alguno se le han violado los derechos fundamentales invocados, en la medida en que si bien se le debe la mesada de diciembre de 1999 por el incumplimiento del giro del Ministerio de Hacienda, que paga semestre vencido,  sí se le canceló  oportunamente la mesada adicional que exige el artículo 50 de la ley 100 en ese mismo mes de diciembre de 1999,  luego no se le afectó la vida y  la seguridad social. Tampoco el derecho a la salud, porque la Universidad asume ese riesgo. iii) Al respecto,  precisa la Universidad, que la justificación legal por la cual no se le ha cancelado el mes de diciembre de 1999 a la demandante,  obedece al artículo 131 de la ley 100 de 1993 según el cual: "Los aportes a cargo del Departamento y la nación mediante el giro de bonos pensiónales de valor constante, deberán hacerse dentro de los dos primeros años de la vigencia de la presente ley". A su vez  el artículo 5 del decreto 2337 de 1996, modificado por el decreto 3088 de 1997, reconoce las  obligaciones a cargo de la nación que hayan sido asumidas por las Universidades públicas. Esas circunstancias hacen que el Ministerio de Hacienda sea el encargado de  girar dichos bonos pensiónales y lo hace por semestres vencidos; entre tanto la Universidad asume totalmente la nómina pensional con sus recursos, cuando ha podido. En ese orden de ideas, el Gobierno nacional no ha girado  su obligación correspondiente al bono pensional comprendido entre los meses de julio a Diciembre de 1999, razón por la cual es imposible el pago oportuno, como lo requiere el accionante, no sin antes resaltar que sí fue pagada la mesada adicional del mes de Diciembre(prima). Por lo anterior,  el interviniente sostiene que en el caso concreto, la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción laboral y en consecuencia solicita que se deniegue la tutela de la referencia, en la medida en que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la demandante. 

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

1- Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2000, denegó la tutela de la referencia por considerar que le asiste razón a la entidad tutelada, por cuanto los dineros con los cuales debe  pagar las prestaciones de los pensionados provienen del gobierno nacional y éste no le ha girado el bono pensional correspondiente al último semestre. Como se desprende de lo anterior, indica el fallador de instancia que la tutela  debió dirigirse contra  la Nación, Ministerio de hacienda y no contra la Universidad del Atlántico, pues ha sido la primera quien no ha girado oportunamente  los dineros para el pago de las prestaciones reclamadas.

 

2-    El actor impugnó el fallo de instancia, alegando nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales por él invocados  y la imposibilidad de una resolución oportuna a su solicitud, ante la jurisdicción laboral.

 

3-    El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia,  mediante providencia  del 31  de marzo del año 2000, confirmó la tutela de primera instancia, por considerar que efectivamente no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la demandante, ante el no pago de la mesada de diciembre de 1999. En efecto,  para el  Tribunal,  en el mes de diciembre de 1999 la señora recibió su mesada adicional, lo que a su juicio desvirtúa el peligro para su  vida,  su   salud o sus condiciones mínimas vitales. Adicionalmente, en el caso concreto la accionante no acreditó su edad, ni mucho menos su estado de salud, por lo que no existen otros elementos que permitan constar vulneración alguna de sus derechos fundamentales o inminencia alguna  en la vida del pensionado.  En consecuencia, por no peligrar el mínimo vital a que tiene derecho todo individuo , carece de fundamento la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1- En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Fundamentos Jurídicos.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales

 

2- Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en relación con el tema objeto de estudio, es posible deducir los siguientes parámetros:

 

a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.

 

4-    Con base en lo anterior, esta Sala entra a analizar el caso sometido a su consideración, en el que se hace alusión a una persona de la tercera edad que afirma vulneradas sus condiciones de subsistencia, ante el no pago de su mesada pensional de diciembre de 1999.

 

Así las cosas, se observa en los antecedentes de esta sentencia que  el accionante afirma ser una persona de la tercera edad. Esa afirmación no es  desvirtuada por la Universidad de Atlántico; por el contrario, esa entidad confirma que el actor forma parte de los jubilados de esa entidad.

 

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales  ciertas e indiscutibles se encuentra amparado por vía de tutela;  que en este caso existe una presunción de buena fe frente a la afirmación del actor relacionada con  la violación a su mínimo vital por el no pago de la mesada de diciembre de 1999,  y que la crisis económica o  las dificultades presupuestales no eximen a las entidades responsables del pago oportuno de las pensiones, será procedente en consecuencia conceder la tutela de la referencia a fin de que se cancele la obligación pensional, no solo por las condiciones del actor sino además, por  tratarse de una persona de la tercera edad.  Por consiguiente, se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se concederá la protección tutelar al pago oportuno de las mesada pensional del actor por las razones anteriormente enunciadas.  

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Civil- Familia  del 31 de marzo de 2000, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales de Auristela Córdoba Méndez. En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atlántico que cancele la mesada pensional del mes de diciembre de 1999 atrasada, -si todavía no lo hubiere hecho -,  siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de la mesada pensional debida. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz