T-1206-00


Sentencia T-1206/00

Sentencia T-1206/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expedientes T-318.929, T-319.815, T-320.163 y T-320.502 (acumulados)

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, mediante apoderado, por Luis Rangel Méndez, Leoncio Newball Bowie y Ledys del Carmen Torres Pérez y, directamente, por Marcos Mauricio Castro Hernández contra las entidades territoriales donde laboran.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El actor de la tutela T-318.929 se encuentra vinculado laboralmente con el Departamento de Bolívar. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, la entidad territorial le adeuda los salarios correspondientes a los meses de febrero de 1999 a enero de 2000. Por ello, afirma el accionante, “ha vivido un verdadero calvario”, en tanto y cuanto él y su familia dependen económicamente de su salario.

 

- El actor del expediente T-319.815 trabaja para el Departamento de Boyacá, quien debe los salarios de los meses de diciembre de 1999 a febrero de 2000. El accionante manifiesta que necesita de su ingreso mensual para proveer los requerimientos básicos de sus hijos, por lo que interpone la acción de tutela “para paliar de alguna forma la angustia, la procuración y la atención de mis más elementales y sentidas necesidades humanas”.

 

- De igual forma, el accionante de la tutela T-320.163 se encuentra vinculado laboralmente con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como “celador de servicios generales”. A la fecha de presentación de la tutela, la gobernación le adeuda los salarios de los meses de marzo de 1999 a febrero de 2000. Afirma el actor, que el incumplimiento en el pago le produce una crisis económica muy grave, puesto que la “tienda Nelson” que proveía la alimentación suspendió los créditos y no cuenta con recursos para su alimentación, la de su esposa y la de dos hijos. Así mismo, el actor informa que el servicio de teléfono fue suspendido y en un corto tiempo corre la misma suerte los otros servicios domiciliarios.

 

- La accionante de la T-320.502 trabaja en el municipio de Cicuco (Bolívar) desde hace varios años y, en 1999, devengó un ingreso mensual de $287.000. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, la entidad territorial empleadora le debe el salario correspondiente a 18 meses de trabajo. Como consecuencia de ello, la actora afirma que se encuentra en una “situación económica lamentable, tanto es así que los expendedores de víveres ya no les quieren entregar alimento para su sustento”, por lo que tiene que “acudir a la caridad pública y a la ayuda de algunos amigos para poder alimentarse y sostener a la familia”

 

2. La Solicitud

 

Los actores sostienen que las entidades accionadas transgreden sus derechos al trabajo, igualdad y a la vida digna. Por ello, solicitan que los jueces constitucionales ordenen el pago de las acreencias laborales adeudadas.

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

Todos los jueces de instancia negaron las tutelas, puesto que consideran que la acción constitucional no procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, los jueces afirman que el pago del salario no es un derecho fundamental sino que sólo alcanza el carácter de derecho de rango legal. Finalmente, consideraron que los actores no demostraron la existencia del perjuicio irremediable que autorice la protección constitucional excepcional. Los jueces constitucionales fueron los siguientes:

 

3.1. El expediente T-318.929 fue decidido en primera instancia por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia del 14 de febrero de 2000, negó el amparo impetrado. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien confirmó la decisión apelada, en la sentencia del 24 de marzo de 2000.

 

3.2. La acción de tutela T-319.815 fue fallada en instancia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, quien negó la pretensión, mediante sentencia del 30 de marzo del presente año.

 

3.3. El expediente T-320.163 también fue negado en las dos instancias. La primera, en sentencia del 8 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Andrés y Providencia. La segunda instancia, fue desatada por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, en sentencia del 4 de abril de 2000.

 

3.4. Finalmente, la tutela T-320.502 fue decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talalgua Nuevo (Bolívar), quien, mediante sentencia del 3 de abril de 2000, negó la solicitud de la acción constitucional.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. Los actores laboran en diferentes entidades territoriales, pero todas ellas les adeudan varios meses de salarios. Por esa razón acuden a la tutela para exigir los pagos correspondientes. Por su parte, los jueces de instancia niegan las pretensiones, por considerar que la acción de tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.

 

Con base en los antecedes descritos en precedencia, esta Sala reiterará su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de salarios a los trabajadores.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

 

2. En sentencia reciente[1], esta Sala resumió los parámetros de toda la jurisprudencia constitucional en relación con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

 

g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

 

h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

 

j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

 

3. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, el pago oportuno de los salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el juez de tutela adquiere competencia para conocer del incumplimiento patronal en el pago oportuno de los salarios cuando la situación concreta permita deducir una vulneración del mínimo vital del actor.

 

4. Congruente con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el mínimo vital se identifica con el “mínimo de condiciones decorosas de vida” del trabajador. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del actor sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De ahí pues, que el mínimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario mínimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[7].

 

Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-995 de 1999, decisión que se reitera en esta oportunidad, el análisis de la situación fáctica de los accionantes debe encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas del trabajador, como quiera que no sólo se trata de “proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”.

 

5. Conforme a lo expuesto, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de los salarios de los actores vulnera el mínimo vital.

 

Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, todos los actores manifiestan que el salario es la fuente principal de subsistencia personal y familiar, pues ellos conforman familias con hijos menores de edad que no pueden apoyar económicamente. Los actores de las tutelas T-320.163 y T-320.502 sostienen enfáticamente que no pueden recurrir a créditos ni siquiera en los establecimientos que proveían lo necesario para alimentarse.

Así mismo, la Sala encuentra que las entidades territoriales accionadas presentan una mora reiterada en el pago de salarios -Departamentos de Bolívar y San Andrés: 12 meses; Gobernación de Boyacá: 3 meses; y municipio de Cicuco: 18 meses-, lo cual, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional[8], hace presumir la transgresión del mínimo vital de los trabajadores.

 

Con base en lo anterior, la Sala concluye que, en todos los casos, los actores dependen de su salario para el sustento propio y de su familia en condiciones dignas, por lo que existe vulneración del mínimo vital. Por lo tanto, las acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar las tutelas y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela para el pago oportuno de los salarios.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 24 de marzo de 2000 y, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-318.929. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Luis Rangel Méndez.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, el 30 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-319.815. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Marcos Mauricio Castro Hernández.

 

Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y Providencia y por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, el 4 de abril y 8 de marzo de 2000, respectivamente, dentro del expediente de tutela T-320.163. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Leoncio Newball Bowie.

 

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talalgua Nuevo (Bolívar), el 3 de abril de 2000, dentro del expediente de tutela T-320.502. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Ledys del Carmen Torres Pérez.

 

Quinto.- ORDENAR a las entidades territoriales accionadas que procedan a cancelar los salarios atrasados de los actores -si todavía no lo hubieren hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberán realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.

 

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz