T-121-00


Sentencia T-121/00

Sentencia T-121/00

 

DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biológica

 

La vida es un derecho que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política, corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo.

 

DERECHO A LA VIDA-Es cualificado/VIDA HUMANA-Contenido

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía no realizada por desorganización administrativa en persona actualmente ciega/DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía no realizada por desorganización administrativa en persona actualmente ciega

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede trasladar a afiliados o beneficiarios responsabilidad de probar número de cotizaciones efectuadas

 

La Corte recuerda que las entidades de seguridad social no pueden trasladar a sus afiliados ni a los beneficiarios de éstos -para negarles el derecho a la prestación de sus servicios- la responsabilidad de probar el número de cotizaciones efectuadas, ya que los datos respectivos deben reposar en sus propios archivos.

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Verificación si desorganización del Seguro Social proviene de comisión de faltas disciplinarias

 

SEGURO SOCIAL-Desorganización administrativa

 

 

Referencia: expediente T-250973

 

Acción de tutela incoada por Tito Manuel Betancur Bello, a nombre de Dioselina Mahecha Contreras, contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

Tito Manuel Betancur Bello, actuando a nombre de su cónyuge Dioselina Mahecha Contreras, instauró acción de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados los derechos a la vida, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, y a la atención de la salud.

 

Afirmó el demandante que se encuentra afiliado al Seguro Social y que su esposa es beneficiaria de los servicios de salud que dicha entidad presta. Aseveró que desde hace más de un año -contado hacia atrás a partir de la fecha de instauración de la acción de tutela- su cónyuge adelantó los trámites tendientes a que el ente demandado le practicara una "extracción extracapsular de cataratas", y que cuando ya había cumplido todos los pasos para que se practicara la cirugía en la Clínica Marly, la intervención no se pudo hacer debido a la terminación del contrato celebrado entre dicha clínica y el Seguro Social. Por tal motivo, el ente demandado dispuso que se volvieran a iniciar los trámites para la práctica de la operación, lo que a juicio del accionante constituye violación de los derechos fundamentales de su esposa, toda vez que, durante el transcurso de ese trámite, aquélla ha perdido la visión.

 

Por su parte, el Seguro Social alegó que se trataba de una reclamación de derechos prestacionales y que no se hallaba demostrado el perjuicio irremediable. El demandado solicitó al juez de instancia que se requiriera al actor para que aportara la prueba de cancelación de aportes de los meses de junio de 1998, mayo y julio de 1999, debido a la insuficiente información aportada por el peticionario. Manifestó que, de no encontrarse al día el empleador, se generaría la suspensión de los servicios de salud, y sería el patrono el obligado a cubrir los gastos del tratamiento requerido.

 

Al proceso se aportaron las siguientes pruebas:

 

-Copia de la historia clínica de Dioselina Mahecha Contreras, en la que consta que ésta requiere extracción extracapsular  de cataratas (folio 6) y copia de diagnóstico médico según el cual se ordena dicha operación (folio 7).

 

-Copia del certificado de afiliación al Seguro Social, de fecha 4 de febrero de 1998, a nombre de Tito Manuel Betancur Bello, en el que aparece como beneficiaria Dioselina Mahecha Contreras.

 

-Copias de los formularios de autoliquidación de la empresa "Muebles y Accesorios" -para la cual trabaja el demandante- correspondientes a los meses de abril y junio de 1998, y abril, mayo y junio de 1999.  Además, se aportó copia de los correspondientes listados generales de autoliquidación de dicha sociedad, en la que aparece relacionado el actor.

 

II. DECISION  JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 1999, negó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos:

 

"...para fines de la acción de tutela, ha de entenderse por vida su expresión primigenia de no muerte.

 

Sólo entonces la vida, así entendida, tiene el carácter de derecho fundamental (art. 11 C.N.), como mínimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la convivencia civilizada, lo cual excluye por ende, la visión holística del ser humano y el concepto de calidad de vida".

 

Afirmó el juez que en el presente asunto no se alegó ni demostró que la falta de asistencia hospitalaria pusiera en peligro la vida de la esposa del accionante, por lo que el derecho a la salud gozaba de un carácter eminentemente asistencial, por lo que no podía ser objeto de amparo.

 

La providencia no fue impugnada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El derecho a la vida, desde el punto de vista constitucional, trasciende el concepto de mera supervivencia biológica. La dignidad del ser humano

 

Impresiona a la Corte el concepto puramente biológico que expone el juez de instancia sobre la vida humana.

 

Para esta Corporación, la naturaleza de la persona -que difiere ostensiblemente de la que se predica de los vegetales y de los animales irracionales- comporta necesariamente la consecuencia jurídica del reconocimiento a su dignidad, que señala al hombre como un fin en sí mismo y no tan sólo como un medio para alcanzar finalidades ajenas a él, lo que excluye en el Ordenamiento colombiano, entre otros conceptos, las razones de Estado, la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, y que a la vez sustenta, como algo que le es inherente, el respeto a sus derechos fundamentales, el más importante de los cuales es justamente el de la vida.

 

Es ese un derecho que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política (Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo.

 

Para desechar el concepto del juez, plasmado en la providencia que se revisa, es suficiente a la Corte repetir lo siguiente:

 

"El de la vida, un derecho cualificado

 

El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

 

Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.

 

El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.

 

Como dice CARREL, "el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma"; comprender en su esencia al ser humano, en el plano más elevado, exige un examen profundo que incluya, "además de los electrones, los átomos, las moléculas, las células y los tejidos (..) un conjunto compuesto de órganos, humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoquímicos y fisiológicos son insuficientes" (...); "estamos obligados a considerar todos los diversos aspectos del hombre: fisicoquímico, anatómico, fisiológico, metafísico, intelectual, moral, artístico, religioso, económico y social" (CARREL, Alexis: La incógnita del hombre. 9a edición. México D.F. Editorial Epoca S.A., 1978. Págs 28, 53 y 57).

 

La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).

 

Es así como, desde la perspectiva constitucional, se habla de  "vida digna" o de "calidad de vida". A este respecto, vale la pena reiterar también los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

"...el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación 'existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad', ya que  'al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable', en la medida en que sea posible.

(...)

Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

 

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico" (Cfr. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).

 

2. Violación de los derechos fundamentales de la esposa del actor

 

La Corte encuentra que en el presente asunto ha transcurrido mucho tiempo sin que el ente demandado practique la cirugía que requiere la persona a nombre de quien se ejerció la acción de tutela, al extremo de que, durante ese lapso, la salud de la paciente ha empeorado, pues actualmente se encuentra ciega.

 

Por otra parte, los argumentos del Seguro Social no pueden admitirse para desestimar el amparo constitucional, toda vez que, pues según las pruebas aportadas al proceso, el actor está afiliado a esa entidad, y su esposa aparece como beneficiaria de los servicios de salud. Además, el demandante aportó prueba de los últimos aportes efectuados por la empresa a la cual presta sus servicios. Así, ningún fundamento tenían las razones expuestas por el Seguro, en tanto desconocían las pruebas anexadas al expediente.

 

Tampoco puede admitirse el argumento de la parte demandada, que fue acogido por el juez de instancia, según el cual, como la vida de la paciente no corría peligro, la salud en este caso concreto tenía una naturaleza estrictamente prestacional.

 

En el caso sub lite, no cabe duda alguna de que las condiciones de vida digna de la paciente se ven afectadas si uno de sus sentidos -el de la vista- se encuentra totalmente bloqueado por falta de una cirugía. Cabe agregar que, según el ordenamiento jurídico, la paciente tiene derecho a que se le brinde esa atención, en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social en salud y que ello no depende de la mera liberalidad de la EPS.

 

Finalmente, la Corte recuerda que las entidades de seguridad social no pueden trasladar a sus afiliados ni a los beneficiarios de éstos -para negarles el derecho a la prestación de sus servicios- la responsabilidad de probar el número de cotizaciones efectuadas, ya que los datos respectivos deben reposar en sus propios archivos:

 

"El carácter extraordinario de tal requerimiento hace que sea la entidad encargada de prestar el servicio la que tenga también bajo su responsabilidad la cuenta y verificación sobre el número de semanas cotizadas, con el objeto de manifestarlo en el momento en que el servicio se demanda. Presumir la situación extraordinaria, afirmar que el paciente no tiene derecho a ser atendido y trasladarle la carga de probar lo contrario, es conducta ilegítima de la EPS, inaceptable a la luz de la Constitución (artículo 83), por cuanto la buena fe se presume, y altamente lesiva de los derechos fundamentales.

 

Del mismo modo, ha de afirmarse en este proceso que la falta de información de la propia EPS, su desorden interno, las deficiencias en sus archivos, el desconocimiento de la situación de cada afiliado, no son circunstancias que aquél deba soportar en su contra, ni tampoco sus allegados, que puedan requerir -como en esta oportunidad- con carácter urgente los cuidados médicos.

 

Tales eventos sólo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-06 del 13 de enero de 2000).

 

Se remitirá copia de este Fallo a la Procuraduría General de la Nación para que verifique si la desorganización del Seguro Social en este aspecto proviene de la comisión de faltas disciplinarias.

 

En este orden de ideas, la Corte revocará el proveído de instancia y concederá la tutela de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Dioselina Mahecha Contreras.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 20 de agosto de 1999, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la actora. En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si así lo estima pertinente el médico tratante, o en la oportunidad que él indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirugía que requiere Dioselina Mahecha Contreras.

 

Segundo.- ENVIESE copia del expediente y de esta Sentencia al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General