T-1212-00


Sentencia T-1212/00

Sentencia T-1212/00

 

SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

 

Referencia: expedientes acumulados  T-318453, T-318454, T-318462, T-318504, T-318505, T-318517, T-318518, T-319041 y T-319347

 

Acciones de tutela incoadas por Gladys Lozano Andrade, Edfilia Reinoso de Padilla, Blanca Libia Gómez Quiñones, Blanca Felipa Quiñones, Alcira Ramírez, Margarita Rodríguez Silva, Martha Esperanza Méndez Oviedo, José Ulises Gutiérrez Cabezas contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, y por Dora Cecilia Vásquez Marin y María Dolores García contra "Mineros Unidos Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Chaparral y por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En todos los casos, los peticionarios instauraron la acción de tutela contra las empresas en referencia, en favor de sus hijos o padres, por la falta de pago del subsidio familiar, que no les ha sido cancelado por espacio de varios meses.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1) En el caso del expediente T-318453, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), en fallo del 6 de abril de 2000, negó el amparo solicitado, por considerar que no estaban de por medio derechos constitucionales fundamentales. A su juicio, lo reclamado tiene rango legal.

 

2) Al resolver sobre las demandas a que se refieren los expedientes T-318454, T-318462, T-318504, T-318505, T-318517 y 318518, el mismo despacho judicial, por sentencias de los días 4, 5 y 6 de abril de 2000, negó la tutela por idénticas razones.

 

3) A propósito del expediente T-319041 correspondió resolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que, mediante fallo del 4 de abril de 2000, negó la protección pedida, aduciendo la existencia de otro medio de defensa judicial.

 

4) En el caso del expediente T-319347, el Juzgado Penal Municipal de Amagá, mediante providencia del 24 de febrero de 2000, negó la tutela invocada, por cuanto estimó que no había ningún derecho fundamental afectado y existía otro medio de defensa judicial.

 

El fallo fue impugnado por las demandantes y, en segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2000, confirmó la decisión del a-quo, por tratarse de una prestación de carácter legal cuyo pago puede obtenerse a través de otros medios de defensa. Además, estimó que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. La acción de tutela y el reclamo de prestaciones laborales. Naturaleza del subsidio familiar

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no procede para el pago de prestaciones laborales, a menos que esté comprometido el denominado mínimo vital.

 

En los casos materia de examen, las tutelas obedecen al no pago del subsidio familiar, el cual, desde su creación, fue concebido como una prestación social que beneficia a las personas de más bajos ingresos, con destino a quienes de ellas dependen y con el fin de proteger su salud, su educación y su recreación. La ausencia del subsidio familiar, especialmente en períodos prolongados, afecta los derechos fundamentales de los menores y causa daño al circulo humano constituido por la familia.

 

En la ley se establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo y puede pagarse en dinero, especie o servicios a quienes devenguen menos de cuatro salarios mínimos mensuales.

 

En cuanto a su naturaleza, esta Corporación sostuvo en Sentencia C-508 de 1997:

 

"3.2 Naturaleza jurídica del subsidio familiar

 

En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

 

Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.

 

Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue".

 

En cuanto al pago del subsidio familiar por vía de la acción de tutela, esta Corporación debe reiterar:

 

"Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinción que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categoría, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.

 

Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabría la acción de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enfática y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente  la acción de tutela para alcanzar la protección efectiva de la garantía constitucional prevalente brindada a los niños.

 

En efecto, así lo manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000.

 

Para la Corte, el trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, además del interés general implícito en el sano desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.

 

Como con frecuencia ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones radicadas por vía general en las entidades y organismos, públicos y privados, en materia de seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los trabajadores sino que está comprometido el de sus hijos menores, que están señalados en el ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar.

 

De allí que la negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de índole constitucional.

 

Lo anterior resulta todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los niños-, evitando así que éstos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de carácter laboral". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000).

 

2. Los casos concretos

 

En los casos a que se refieren los expedientes acumulados en este proceso, todos los peticionarios, quienes vienen desempeñando cargos en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima) y en "Mineros Unidos Ltda", quienes los representan, interpusieron la acción de tutela en favor de sus hijos menores de edad, o a nombre propio como padres pertenecientes a la tercera edad, con el fin de obtener el pago del subsidio familiar que se les adeuda.

 

En respuesta a esta acción, el representante legal del citado centro hospitalario, en comunicación dirigida a los juzgados de instancia, señaló que no ha sido posible la cancelación de este subsidio debido a la iliquidez presupuestal en que se encuentra la institución, como reflejo de la economía nacional y mundial.

 

La Corte, sin embargo, reitera su criterio en el sentido de que la situación patrimonial de una empresa no puede tomarse como elemento definitivo que excluya las responsabilidades patronales en el cubrimiento de las sumas correspondientes a la remuneración de los trabajadores, ni tampoco como argumento para auto-exonerarse de cancelar lo correspondiente al subsidio familiar, en particular si con una actitud o conducta prolongada y sin mostrar voluntad alguna de pronta resolución, se afectan los derechos de los niños, que tienen en la Constitución carácter prevalente, o de personas de la  tercera edad, que merecen protección constitucional especial.

 

Se concederá en todos los casos la protección solicitada.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en los casos de la referencia, por los juzgados Primero Civil del Circuito de Chaparral, Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, y los juzgados Penal Municipal de Amagá y Penal del Circuito de Titiribí, que negaron la tutela, y en su lugar, CONCEDER la protección judicial solicitada por los accionantes.

 

Segundo.- ORDENAR al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, y a la empresa "Mineros Unidos Ltda" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan al pago del subsidio familiar que adeudan a las correspondientes cajas de compensación familiar por los siguientes empleados: Gladys Lozano Andrade, José Ulises Gutiérrez Cabezas, Edfilia Reinoso de Padilla, Margarita Rodríguez Silva, Alcira Ramírez, Martha Esperanza Méndez Oviedo, Felipa Quiñones Suárez y Blanca Libia Gómez Quiñones, Luis Fernando Granados Pérez y León Eduardo García.

 

Tercero.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General