T-1216-00


Sentencia T-1216/00

Sentencia T-1216/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-318474.

 

Acción de tutela instaurada por Guillermo Quintero Gómez contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria “CAPRESUB”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Quintero Gómez contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria “CAPRESUB”.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante es pensionado de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB. Señala el accionante que la entidad mencionada no le ha pagado el reajuste pensional del mes de enero de 2000, así como tampoco le ha pagado la mesada del mes de febrero de este mismo año, aduciendo para ello algunas dificultades de orden técnico y legales.

 

Por lo anterior, el actor pide la protección de su derecho fundamental, al pago oportuno y al reajuste periódico de su mesada pensional.

 

La entidad demandada, mediante escritos allegados al juez de instancia, los días 10 y 3 de abril de 2000, expone las dificultades de orden jurídico, técnico  y presupuestales que no le han permito cumplir a cabalidad con las obligaciones para con los pensionados. Señala que en la medida de cuando se hizo la proyección de la mesada del mes de enero, no se pudo tener en cuenta el nuevo índice de precios al consumidor pues dicha información aún no había sido publicada por el DANE. En relación con las dificultades presupuestales, señala que se vienen adelantando todas las gestiones pertinentes ante la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[1]

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del diez (10) de abril del presente año, el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá negó la tutela en cuestión, pues consideró que el accionante tiene otro medio judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela ante el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no se constituye en el medio judicial idóneo para lograr el efectivo cumplimiento de obligaciones de carácter laboral, como es el pago de mesadas pensionales para el presente caso. Sin embargo y de manera excepcional, la acción de tutela sí se erige como la vía judicial más adecuada para lograr dichos pagos, cuando con el no pago de dicha obligación, es decir con el no pago de la mesada pensional, se esté transgrediendo el mínimo vital de las personas, o cuando el peticionario, no dispone de otro ingreso, lo cual lo colocaría en una condición de debilidad manifiesta, atentando de esta manera, contra sus condiciones mínimas necesarias para llevar una vida con dignidad y justicia.[2] 

 

En el caso objeto de revisión, el demandante manifiesta en el mismo escrito de la demanda, que el no pago puntual de su mesada pensional, la cual se constituye en su única fuente de recursos económicos, afectó el equilibrio económico de su familia, pues ello lo ha llevado al incumplimiento en el pago de los servicios públicos, al no pago de la cuota de crédito hipotecario que tiene por su vivienda y al desabastecimiento en su hogar de los productos básicos de la canasta familiar

 

En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señala claramente los graves perjuicios que se generan a los pensionados cuando su pensión no es cancelada de forma puntual y completa. Al respecto, la sentencia en comento dijo lo siguiente:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

De esta manera, ante la imposibilidad de cubrir sus obligaciones y necesidades básicas de su hogar mediante el empleo de recursos por otra vía, confirma la afectación de sus condiciones mínimas de vida, y por ello será necesario reiterar la jurisprudencia mencionada según la cual, sólo de manera excepcional, la acción de tutela surge como una vía judicial apropiada, en particular cuando se encuentran demostradas las circunstancias apremiantes en que se encuentra el actor quien ve afectadas sus condiciones mínimas de vida.

 

Igualmente esta Corporación recuerda a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria que los argumentos expuestos en el sentido de señalar algunas dificultades de orden económico y financiero no pueden constituirse en justificación válida para incumplir el pago de sus obligaciones laborales, ni lo libera tampoco del pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas.

 

Por lo anterior, la presente Sala de Revisión, revocará la sentencia objeto de revisión y en su lugar ordenará a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, cancele lo adeudado al demandante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá del 10 de abril de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela al señor Guillermo Quintero Gómez.

 

Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, cancele la mesada adeudada al accionante, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal disponible. En caso de que no existan los recursos necesarios, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, en los términos señalados por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Ver folios 4 y 12 a 32 del expediente objeto de revisión.

[2] Cfr. T-01 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.