T-1222-00


Sentencia T-1222/00

Sentencia T-1222/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-316653 y T-316654.

 

Acciones de tutela instauradas por Henry Arturo González Bohórquez y Marco Fidel Silva Velandia contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Hacienda del mismo Departamento.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en los expedientes de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los demandantes Henry Arturo González Bohórquez y Marco Fidel Silva Velandia, como trabajadores del Departamento de Boyacá, interpusieron acciones de tutela contra dicho ente territorial y la Secretaria de Hacienda del mismo departamento, pues les están adeudando los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, así como las correspondientes primas de servicios y antigüedad.

 

En vista de dicha situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les cancelen los salarios adeudados.

 

En los expedientes objeto de revisión, obra respuesta del Gobernador del Departamento de Boyacá y de su Secretario de Hacienda, en las cuales manifiestan los motivos por los cuales el cumplimiento de todas las obligaciones laborales con sus trabajadores y pensionados ha sido literalmente imposible, particularmente por las enormes dificultades económicas y financieras que está afrontando el departamento. Finalmente, anotan que si bien el departamento ha incumplido sus obligaciones en tal sentido, por el contrario en lo que tiene que ver con el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión, su cumplimiento en el pago de los mismos ha sido puntual.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencias del 23 y 27 de marzo de 2000, negó las tutelas en cuestión. Dicho juzgado expuso como motivos para tal improcedencia, el hecho de que los demandantes no demostraron probatoriamente la afectación de sus derechos fundamentales. De la misma manera, señala el juez de instancia, que ante las innumerables tutelas que se han tramitado contra los mismos demandados, el cumplimiento de dichas decisiones judiciales no ha sido el óptimo, razón por la cual, el comportamiento de las entidades demandadas ha sido lesivo y contrario a los derechos fundamentales de sus servidores, lo que lleva a que se compulsen copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los demandados por sus conductas contrarias a las obligaciones de sus cargos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, por afectación al mínimo vital.

 

Son innumerables las decisiones proferidas por esta Corporación en las cuales se ha manifestado que, sólo de manera excepcional, la acción de tutela resulta procedente, para la efectiva cancelación de acreencias laborales, sin cuyo pago, las condiciones mínimas de vida digna[1] del demandante y su familia se verían afectadas. Además, ha de tenerse en cuenta, que dicho ingreso, por lo general, se constituye en la única fuente de recursos económicos disponibles para cubrir sus necesidades básicas. De la misma manera, la Corte ha indicado que la suspensión prolongada e indefinida por parte del empleador, en el pago de los salarios a sus trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital[2] de los mismos, razón por la cual se estará atentando igualmente contra las condiciones elementales de vida.

 

Como se señaló en fallos anteriores y en otros recientemente proferidos por esta Sala de Revisión, en los cuales las entidades involucradas son las mismas aquí demandadas[3], las excusas sustentadas en dificultades de orden económico y financiero, no son de recibo para justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[4], las cuales fueron contraidas con anterioridad, sobre todo cuando el salario tiene una especial protección por parte del estado.[5]

 

Por otra parte, ha de recordarse que el derecho al trabajo, involucra varios elementos, dentro de los cuales sobresale el pago oportuno del salario. No cancelarse puntual y completamente el salario, se constituye en una conducta abiertamente violatoria del derecho al trabajo.

 

Sobre el particular, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación    SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

Como en casos anteriores y que fueron objeto de decisión por parte de ésta misma Sala de Revisión, (sentencias T-928, T-929 y T-1014 de 2000), se comprobó que a los demandantes se les adeudan tres meses de salarios, lo que hace presumir la afectación de sus necesidades básicas, por lo que la violación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes es evidente.

 

La Corte ordenará al Departamento de Boyacá y la Secretaria de Hacienda del mismo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 23 y 27 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho al trabajo.

 

Segundo. ORDENAR al Departamento de Boyacá y a la Secretaria de Hacienda del mismo departamento, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y     SU-430 de 1998, entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. sentencias T-680, T-928 y T-929 de 2000.

[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,      T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[5]  Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.