T-1225-00


Sentencia T-1225/00

Sentencia T-1225/00

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia

 

EDUCACION-Derecho deber

 

EDUCACION BASICA-Obligatoriedad/EDUCACION BASICA-Límite de edad

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-316035

 

Acción de tutela instaurada por María Bernarda Pérez Cardenas contra el Instituto Técnico Industrial del Atlántico (ITIDA).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad (Atlántico), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Bernarda Pérez Cardenas contra el Instituto Técnico Industrial del Atlántico (ITIDA).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante, en representación de su hijo menor de edad, Emmanuel Arriaga Pérez, considera que el Instituto Técnico Industrial del Atlántico (ITIDA), violó el derecho fundamental a la educación.

 

Señala que desde comienzos del mes de noviembre de 1999, ha asistido diariamente a las instalaciones de ITIDA, para realizar la inscripción de su hijo en el grado sexto. Aún cuando ha asistido todos los días a dicha institución escolar, el funcionario encargado de las inscripciones le manifestó que se encontraba a la espera de listas que le remiten otros colegios con los cuales el ITIDA tiene convenio. Ante la no solución de su petición, el día 10 de noviembre, un docente de la institución demandada, le indicó que gentilmente intermediaría ante el funcionario de inscripciones. Cuando el señor encargado de las inscripciones tuvo los documentos del hijo de la accionante, y disponiendo de cupos para el grado sexto, le manifestó que dicho menor no podía ser inscrito pues era mayor de doce (12) años. Aún cuando la demandante le hizo ver al funcionario, que su hijo no tenía dicha edad, no dió respuesta alguna.

 

Ante tal situación, la accionante considera violado el derecho de su hijo a la educación y fundamental de los niños, y pide la protección del mismo.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

En sentencia del 6 de diciembre de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad (Atlántico) negó la tutela, pues consideró que según lo señalado por la resolución expedida por el Comité de Admisiones del ITIDA, los criterios para acceder al grado sexto, son los siguientes: haber nacido en 1998 o en años posteriores; y, estar cursando el quinto grado. En cuanto a las citas que dice la accionante haber cumplido con el colegio, quedan desvirtuadas, pues las inscripciones se recibieron directamente a través de los directores de las escuelas. Por lo anterior, no se encuentra vulnerado el derecho a la Educación ya que prima el debido proceso que surge en el curso de la presente tramitación y disposiciones que regulan la educación en Colombia.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Del derecho a la educación como derecho fundamental. Prevalencia respecto de los niños.

 

Dentro de los derechos de carácter social, económico y cultural, señalados en la Carta Política, el derecho a la educación, ocupa un lugar trascendental. Su configuración está orientada hacia la persona, que se sirve de él como una herramienta que le garantiza el acceso al conocimiento y le permite el desarrollo de valores culturales. A su vez este derecho adquiere una connotación social por ser un servicio público (artículos 67 y 366 de la C.P.).

 

De igual forma, de su desarrollo serán responsables el Estado, la sociedad y la familia tal como lo imponen los mismo lineamientos constitucionales. Es por ello que estos estamentos deben ser responsables de que su prestación se haga acorde con parámetros, morales, intelectuales y físicos, que garanticen su calidad (Numeral 2, del artículo 67 de la Carta Política).

 

Ahora bien, este derecho, adquiere una particular prevalencia, cuando el titular del mismo, y quien se está educando es un niño, pues de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, la educación de los niños tiene rango de derecho fundamental y sus derechos  prevalecen sobre los derechos de los demás.[1]

 

En sentencia T-513 de 1999, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, se señalaron criterios jurídicos que respaldan el carácter de derecho fundamental a la educación. Al respecto dijo:

 

“Sobre el carácter fundamental del derecho a la educación esta Corporación ha afirmado : 

 

‘Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona’.[2]

 

‘Es claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho.[3]

 

“De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación “una de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales”[4], razones por las cuales se ha hecho énfasis en la obligación en primer lugar del Estado, de ofrecer las garantías necesarias para que las personas pueda ingresar a una institución educativa ; después, la propia Constitución le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educación que conforme lo consagra el artículo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.”

 

De igual forma en sentencia T-672 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, señaló sobre el particular, lo siguiente:

 

“Por su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio filosófico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecución de un orden justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la persona humana, la educación presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una función social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado, a través de una prestación prioritaria, en forma permanente, eficiente con un adecuado cubrimiento, que obliga para dichos propósitos a todos los miembros de la comunidad educativa, como así se expuso por esta misma Sala en la sentencia T-423 de 1.996[5], en los términos que a continuación se resaltan:

 

‘Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).

 

‘De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.

 

‘Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino  igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. (...)’.”

 

 

Igualmente, en sentencia T-323 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, se señalaron otros elementos que configuran el derecho fundamental a la educación :

 

“1. La Corte se ha ocupado del tema de la educación en numerosas sentencias. Los principales aspectos de esta jurisprudencia pueden ser sintetizados, de la siguiente manera:

 

“a. La educación, tal y como se predica de la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y cátedra, es un derecho fundamental de la persona. Así lo señaló la Corte desde sus primeros fallos (sentencias T-02 y T-519 de 1992). Tratándose de los niños, este derecho cobra una fuerza especial. Se expresa en la sentencia T-450 de 1992:

 

‘De otra parte, esta Sala sostuvo que tratándose de los derechos de los niños, no sólo por el reconocimiento expreso de la educación como un derecho fundamental a su favor sino por el carácter obligatorio de la misma, es inobjetable, lógica y jurídicamente, afirmar el carácter fundamental de este derecho[6] para las personas obligadas por la propia Constitución a educarse.

 

“b. Se vulnera el derecho fundamental a la educación cuando los establecimientos educativos de naturaleza pública o privada impiden el acceso o la permanencia de un alumno sin justificación adecuada. Al respecto señala la sentencia T-450 de 1992:

 

‘El contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho.

 

“c. El derecho a la educación se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades. Así se establece en la Sentencia T-429:

 

‘Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Carta.[7]

 

“d. La educación es un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones.  El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de 1992).”

 

 

Aclarado el alcance, importancia y preponderancia como derecho fundamental que tiene la educación, y determinada su vital importancia dentro de los derechos fundamentales de los niños, es necesario entrar a estudiar los parámetros bajo los cuales el acceso a la educación establece restricciones y limitantes, para que su prestación, como servicio público que es, se dé en armonía con la moral, y las finalidades para las cuales se estableció.

 

3. El derecho a la educación, derecho - deber. Limites.

 

El artículo 67 de la Carta Política, señala los lineamientos generales del derecho a la educación, respecto de los cuales ya hicimos mención. Igualmente es necesario indicar que surge para los educandos un deber, en relación con el derecho a la educación, y es el de presentar un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante, y así mismo respetar y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la institución escolar.

 

De igual forma, el inciso tercero del artículo 67 señala lo siguiente:

 

“El Estado la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica”.

 

 

De la transcripción de la anterior norma, se concluye con claridad que el derecho a recibir educación, en particular a quienes son menores de edad, y más específicamente, respecto de quienes son menores de quince años y mayores de cinco, se constituye en una obligación para quienes, como el Estado, la sociedad y la familia, deben velar porque éste derecho tenga pleno desarrollo, y que la población de niños educandos tenga el respaldo pleno en el ejercicio de tan fundamental derecho. Pero de igual manera, el establecerse unos parámetros en cuanto a la edad y a los cursos que como mínimo deberán tener una protección especial, se debe en gran medida al interés social que pesa sobre un sector de la población, y que constitucionalmente deben ser objeto de una especial protección : los niños. Sobre el particular, la sentencia T-323 de 1994 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

 

“1.1. La fijación de un límite máximo de edad no es simplemente una condición formal requerida para gozar de un derecho. Es también un criterio de fondo para delimitar una cierta población social objeto de un interés especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.

 

“1.2. De no considerarse la edad como una condición necesaria para acceder al derecho preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educación básica, con independencia de su edad.

 

“1.3. Esta norma constitucional debe ser complementada con la Convención sobre los derechos del niño (ratificada por Colombia por medio de la ley 12 de 1991) que, en su artículo 1, considera que la niñez se extiende hasta los 18 años de edad. Dispone la Convención:

 

‘Artículo 1

 

‘Para  los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano  menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud  de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’

 

“En relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece:

 

‘1. Los Estados partes  reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

 

‘a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

‘b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; 

 

‘(...)

 

“2. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relación con la protección de la educación. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en ambas disposiciones.

 

“2.1. De acuerdo con una primera confrontación de las dos normas, se constata la mayor amplitud  de la Constitución Colombiana en materia de protección del derecho a la educación básica. En efecto, mientras el Convenio internacional sólo hace exigible de manera directa e inmediata la educación primaria - estableciendo una deber programático respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve años de educación básica.

 

“2.2. Sin embargo, en relación con la edad, la Convención extiende el límite para ser beneficiario de la educación primaria a los dieciocho años, mientras que la Carta, si bien protege un período más amplio del proceso educativo, limita el factor edad a los 15 años. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 años y menor de 18 que demande acceso a la educación primaria, entraría dentro de los supuestos fácticos del artículo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el artículo 44 de la carta, según el cual, los niños gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”

 

 

En el caso objeto de revisión, el menor se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Carta Política, para que su derecho a la educación tenga una especial protección, a su vez, en razón a su condición de niño, motivo que refuerza aún más la protección de su derecho.

 

Visto que el menor tutelante no cumple con el requerimiento de edad establecido por el Instituto Técnico Industrial del Atlántico, en cuanto que los estudiantes que deseen entrar a cursar el grado sexto, deben haber nacido el 1° de enero de 1988 o en años siguientes como máximo, y estar cursando el grado quinto. Tales parámetros señalados en la Resolución Rectoral No. 021 de agosto 2 de 1999, en la cual se determinaron los lineamientos a seguir para la selección de los nuevos alumnos.

 

Cabe resaltar que mediante escrito dirigido al juez de instancia, el señor Rector del ITIDA, indicó lo siguiente:

 

“Es importante señalarle al Señor Juez, que finalizado el periodo de inscripciones, fueron recibidas mil trescientas noventa y ocho  inscripciones de niños que reunieron los requisitos exigidos por la institución para este fin, quienes deben someterse a varias pruebas de selección para asignar, los aproximadamente doscientos cupos del sexto grado  del 2000. Es fácil deducir que la Institución no podrá satisfacer la necesidad de estudio de toda esta población.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

 

Lo anterior demuestra, que conociendo el plantel educativo aquí demandado, la gran afluencia de solicitantes para ingresar al grado sexto, procedió, en aras de proteger el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la educación, a establecer un procedimiento de admisión, con varias etapas de selección y con la intervención de personas representativas de los diferentes sectores vinculados con el plantel. De esta manera, pretendía que la admisión de los nuevos alumnos se hiciera con la mayor imparcialidad y objetividad posible.

 

De esta manera, en la primera etapa de selección fueran admitidos 1398 solicitantes que cumplieron con los requerimientos de haber nacido el 1° de enero de 1988 o posteriormente, y de estar cursando el grado quinto. Por su parte el tutelante, si bien llenó el requisito de estar cursado el grado quinto[8], no cumplió con aquel que le exigía haber nacido en el año de 1988, pues como consta en certificación expedida por la Notaria Quinta del Circuito de Barranquilla y por la fotocopia de la tarjeta de identidad del menor, éste nació el día veintisiete (27) de diciembre de 1987, motivo por el cual no podía ser admitido.

 

En éste punto es necesario hacer referencia a dos aspectos en particular: uno, la exigencia estricta en el cumplimiento de los requisitos básicos señalados por el ITIDA en la Resolución Rectoral; y dos, la ausencia o no de otros centros educativos en los cuales pueda el menor accionante acceder al grado sexto de educación básica.

 

Sobre el primer aspecto, es necesario hacer mención al hecho de que el ITIDA, sólo dispone de doscientos cupos para el grado sexto, y que en una primera selección más de mil trescientos menores cumplieron con los requisitos exigidos, menores que pudieron haber nacido el mismo 1° de enero de 1988 como el 31 de diciembre de ese mismo año o en fechas posteriores, lo cual los podría ubicar dentro del promedio de edad que pretende mantener dicho centro educativo.

 

Si se observa, el menor Emmanuel Alejandro Arriaga Pérez, excede el limite tan sólo en cuatro días, lo que implica que su edad y condiciones de desarrollo se encuentran más próximas a la fecha máxima establecida por el colegio - 1° de enero de 1998 - de lo que puede estar un menor que cumpliendo el requisito de edad nació el 31 de diciembre de 1988. Sin embargo, el permitir que estos lineamientos señalados por el ITIDA no sean cumplidos para el presente caso, sería violar el derecho de muchos otros aspirantes que se encontraron en la misma situación del actor, y que a su vez también fueron excluidos de la selección. Las instituciones educativas podrán establecer algunos parámetros básicos para que el cuerpo de alumnos matriculados sea homogéneo y se configure en un elemento que requiere la institución educativo par poder cumplir con las metas educativas y formativas propuestas.

 

En cuanto al segundo elemento a tener en cuenta, la existencia de otros centros educativos que le permitan al menor acceder a la educación y cursar su grado sexto de educación básica, es importante resaltar que tanto el menor como su madre, residen en el municipio de Soledad (Atlántico), en las puertas de la misma ciudad de Barranquilla, y que el ITIDA plantel educativo, se encuentra en el perímetro urbano de la misma ciudad de Barranquilla, lo que demuestra que el menor si bien podía llegar a desplazarse hasta el ITIDA, igualmente lo podrá hacer a la ciudad de Barranquilla, centro poblacional de gran tamaño en el cual el número de instituciones y planteles educativos de nivel básico son numerosos, y dentro de los cuales existirán varias opciones de las cuales el menor podrá escoger una para proseguir sus estudios.

 

En vista de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión, procederá a confirmar la decisión de instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad (Atlántico), por las razones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 



[1] Cfr. sentencia SU-559 de 1997 y SU-624 de 1999

[2] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P.  Dr. Fabio Morón Díaz

[4] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

[5] Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

[6] Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992

[7] Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-429 de junio de 1992

[8] A folio 4 del expediente obra constancia del Instituto Jóvenes del Futuro, expedida el 28 de octubre de 1999, en la cual certifica que el menor Emmanuel Alejandro Arriaga Pérez está cursando el grado 5° de educación Básica , en calendario “A”.