T-1226-00


Sentencia T-1226/00

Sentencia T-1226/00

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos básicos para determinar definición/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del derecho a seguridad social en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-316674

 

Acción de tutela instaurada por Alba Hercilia Peña González contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alba Hercilia Peña González contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 1998, fecha en la cual se retiró. En septiembre 2 del mismo año, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la cual tenía derecho. Sólo hasta el día 6 de julio de 1999, CAJANAL, mediante resolución No. 007837 reconoció dicha prestación social. Hecho el primer pago de la pensión el día 27 de agosto de 1999, la accionante se acercó con el desprendible de pago a CAJANAL E.P.S. a fin de afiliarse como pensionada al servicio de salud. Sin embargo, la entidad se negó a afiliarla pues le informó que había transcurrido más de seis (6) meses desafiliada del régimen general en salud, lo que le generó la perdida de su antigüedad al sistema. Aún cuando la accionante ha solicitando de forma verbal y escrita que en su afiliación se conserve la antigüedad de más de 25 años, la respuesta ha sido siempre negativa. Por otra parte, no ha querido afiliarse a otra E.P.S., pues de hacerlo debe ser como afiliada nueva.

 

Manifiesta igualmente, que de todos modos dentro del pago de su mesada pensional se le vienen haciendo los descuentos por concepto de salud.

 

Finalmente, considera que la entidad demandada le está violando su derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la vida y a la salud, y pide se ordene a CAJANAL E.P.S., que afilie a la accionada teniendo para ello en cuenta la antigüedad desde cuando se vinculó como trabajadora a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, pide que de manera inmediata la entidad demandada atienda a la tutelante en el servicio médico asistencial a que tiene derecho.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

En sentencia del 28 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que en el presente caso, la afiliación de la accionante a la E.P.S. sin que se le respete su antigüedad no la afecta en nada, pues los periodos de carencia que podrían requerirse, operan para el tratamiento de enfermedades de alto costo, no siendo éste el supuesto en el presente caso. Además, en los desprendibles de pago de la pensión se ve que se están haciendo los correspondientes descuentos por concepto de aportes a salud, lo que demuestra que la accionante sí se encuentra afiliada a CAJANAL E.P.S. Por lo anterior, la perdida de antigüedad en la afiliación a salud, es un problema de interpretación de las normas, el cual no puede ser dilucidado por vía de tutela, además que la demandante no presenta un problema grave de salud que se encuentre en conexidad con la vida y que configure por lo tanto, la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela por no afectación del derecho a la seguridad social en salud.

 

Inicialmente es fundamental determinar con claridad a partir de qué edad se puede considerar que una persona pertenece a la tercera edad, aclaración que debe darse en la medida en que de ella depende el trato preferencial y especial que debe prodigar a estas personas, quienes junto con las mujeres embarazadas y los niños, son grupos sociales que constitucionalmente son considerados como los más vulnerables y respecto de quienes debe darse una protección especial. Además, jurisprudencialmente esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social en salud para las personas de la tercera edad merece la protección tutelar independientemente de que se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental como puede ser la vida o la integridad física, pues este derecho adquiere su condición de fundamental en razón a la condición especial de quien lo detenta.

 

En sentencia T-076 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, se indicaron algunos lineamientos básicos para determinar cuándo se pertenece o no a la “tercera edad”, y para lo cual se concluyó que para todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años.

 

En el caso objeto de revisión, la Sala pudo constatar a través de la copia de la Resolución mediante la cual le fue reconocida y liquidada la pensión[1], que la accionante nació el 18 de noviembre de 1954, lo que significa que al momento de tomarse ésta decisión, tenía 46 años de edad, estando por lo tanto, muy lejos de pertenecer al grupo social de las personas de la tercera edad.

 

Aclarado este punto, se analizará seguidamente lo referente a su derecho fundamental a la salud, y la afectación del mismo, así como lo referente a la perdida de su antigüedad como afiliada al P.O.S., en razón de haber permanecido más de seis (6) meses desafiliada del sistema general en salud.

 

El artículo 64 del Decreto 806 de 1998 por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, dice lo siguiente:

 

 

“Artículo 64. Pérdida de la antigüedad. Los afiliados pierden la antigüedad acumulada en los siguientes casos:

 

“....

 

“f) Cuando se suspende la cotización al Sistema por seis o más meses continuos. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

“...”

 

De lo anterior, se deduce que el no pago de los aportes correspondientes como afiliado al sistema general en salud, implica la perdida de la antigüedad acumulada. Cabe señalar que la norma no establece excepción alguna.

 

De esta manera, el periodo transcurrido entre la fecha de desvinculación de la actora como empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir desde el 30 de abril de 1998 hasta la fecha en que le fue hecho el primer pago de su pensión de jubilación, agosto 27 de 1999, transcurrieron cerca de dieciséis (16) meses sin que se hubiere hecho aporte alguno por concepto de salud.

 

En este punto es necesario especificar los siguientes hechos: la demandante en su propio escrito de tutela señala que el día 30 de abril de 1998, se retiró de su trabajo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero sólo hasta el día 22 de septiembre de ese mismo año, tal y como lo explica en la copia del derecho de petición que elevó en octubre 6 de 1999 ante el Director CAJANAL,[2] demuestra que transcurrió casi cinco (5) meses antes de ella iniciar los trámites para el reconocimiento de su pensión de jubilación, periodo durante el cual la accionante no hizo aporte alguno al P.O.S.

 

De esta manera, así la respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación se hubiere producido un término razonable por parte de CAJANAL, la tutelante debió seguir realizando los aportes por cotización al P.O.S., como afiliada independiente hasta tanto, se hubiere producido el reconocimiento de su pensión y se hubiere hecho el primer descuento, ya en condición de pensionada.

 

Finalmente,  la accionante quien cuenta a la fecha con cuarenta y seis (46) años, no demostró tampoco la afectación de su derecho fundamental a la salud, en la medida en que no aportó prueba alguna que respaldase la necesidad urgente del servicio. Además, su edad le permite afiliarse nuevamente al régimen de seguridad social en salud, como así parece que ya lo está, pues ello se infiere de los descuentos que en tal sentido se le vienen haciendo de los pagos mensuales de su pensión, los cuales constan en  algunas colillas de pago que anexó al proceso.[3]

 

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión de instancia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2000 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Ver folios 14 y 18 del expediente objeto de revisión.

[2] Ver folios 12 y 13 del expediente objeto de revisión.

[3] Ver folios 10 y 11 del expediente objeto de revisión.