T-1228-00


Sentencia T-1228/00

Sentencia T-1228/00

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-317459

 

Acción de tutela instaurada por Adiela Quintana León contra Seguro Social, Seccional Ocaña.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de 23 de marzo de 2000, adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en el trámite de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Adiela Quintana León contra el Seguros Social, Seccional Ocaña.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante Adiela Quintana León, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Ocaña, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que el demandado no ha ordenado la practica de un examen que requiere de manera urgente.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

 

Desde hace nueve años viene sufriendo de intensos dolores en la región lumbar, por lo que ha sido sometida a tratamiento por el Instituto accionado, pero desde hace algunos meses el dolor se ha intensificado, razón por la cual fue remitida a Cúcuta, donde el 25 de agosto de 1999 le fue ordenada la realización de una resonancia magnética. Manifiesta que ha hecho todas las gestiones necesarias para que le sea expedida la orden para la realización del examen pero hasta la fecha de interposición de la presente acción (marzo 9 de 2000) ésta no ha sido expedida dicha orden, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que ella no cuenta con los recursos para sufragar dicho examen y los gastos que se originen con ocasión de la práctica del mismo este, como lo es el traslado a otra ciudad.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Ocaña, que expida los documentos necesarios para la realización del examen de resonancia magnética, y que cancele todos los gastos necesarios para su traslado a la ciudad donde deba hacerse el examen en caso de ser necesario. 

 

Por su parte el demandado, en escrito de fecha 14 de marzo de 2000, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, informó que el procedimiento reclamado por la accionante no había sido programado debido a que primero debe someterse a junta médica y luego si procede la autorización y programación.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, que en providencia de marzo 23 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que en el presente caso no se probó que con la demora en la autorización del citado examen se pusiera en peligro la vida de la accionante.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto

 

Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada al Seguro Social que necesita la práctica de una resonancia magnética, resultan vulnerados por cuanto la demandada no la ha autorizado

 

En la jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha señalado que[1]:

 

"... el derecho a la salud es tutelable en su condición de derecho derivado de la vida[2]. No es un Derecho fundamental autónomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad” (art. 49 C.P.) Estos tres principios también están reseñados en el artículo 48 de la Constitución que establece  el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la SEGURIDAD SOCIAL como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de  Colombia".

 

"... Consecuencialmente, la seguridad social se torna derecho fundamental, cuando se trata de proteger la vida en razón de que existen para las personas los DERECHOS A ALGO y dentro de éstos se ubica el derecho a la seguridad social, porque ello contribuye a defender la vida, de ahí que pertenezca a los llamados DERECHOS PRESTACIONALES".

 

 

La conservación de la salud involucra una serie de situaciones, que obviamente comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano.

 

La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma[3].

 

Igualmente se ha señalado que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad[4].

 

La parte demandada, a través de la Gerente del CAA Santa Ana de Ocaña, en oficio de 14 de marzo de 2000 (folio 12), respondió a la solicitud del Juez de Instancia en los siguientes términos:

 

 "... 1. La señora Adiela Quintana León aparece registrada como afiliada beneficiaria

 

2.     Según historia clínica la paciente presenta dolor en la región lumbar

 

3.     En la historia clinica no aparece ningun registro de solicitud de RESONANCIA MAGNETICA, en revisión en la oficina de citas médicas se corroboró que dicho procedimiento fue enviado por el médico especialista neurocirujano. Esta solicitud fue enviada a la seccional Norte de Santander en fecha del 28 de septiembre de 1999.

 

Este procedimiento no se ha programado  debido a que primero tiene que someterse a Junta Médica y así proceder a previa programación y autorización."

 

En este caso resulta probado que la entidad demandada ha dilatado en forma injustificada la práctica del examen que requiere la señora Quintana León, pues consta que este fue ordenado desde el 25 de agosto de 1999 y no le había sido practicado hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, 10 de marzo de 2000, por falta de autorización del Seguro Social.

 

En la demanda se manifiesta que el problema de la columna vertebral que presenta Adiela Quintana León le produce un dolor insoportable y la puede llevar a la parálisis, afirmaciones que no han sido desvirtuadas por el demandado y que deben darse por ciertas, conforme a lo señalado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, más aún cuando en la declaración (folio 15) de la Gerente del CAA, Santa Ana del Seguro Social en Ocaña, se afirma que desde su vinculación ha presentado lumbalgia y dolores de cadera, por lo que ha sido sometida a la práctica de diferentes exámenes, se le han formulado medicamentos y sesiones de fisioterapia.

 

El dolor, como ya se ha señalado jurisprudencialmente, es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.[5]

 

Como ya se afirmó en la sentencia T-27 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa:

 

"... La dilación injustificada puede agravar el padecimiento, y eventualmente, llevar la enfermedad a limites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible."

 

Como en este caso no hay justificación para el retardo en la autorización de la práctica del exámen requerido se ordenará la autorización y práctica del mismo, si aún no se hubiere hecho.

                                                                                                                  

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo de veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de Adiela Quintana León.

 

Segundo. ORDENAR al Seguro Social que autorice y practique el exámen que requiere la demandante, si aún no se hubiere hecho, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Ver sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ver sentencia Nº T-271/95, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[3] Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencias T- 428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999.

[5]  Sentencias T-936 de 1999, T-444 de 1999 y T-607 de 1998.