T-1230-00


Sentencia T-1230/00

Sentencia T-1230/00

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-316384

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Moscote Flórez contra la Cooperativa de Empleados de la Universidad de la Guajira COOEDUJIRA LTDA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Manuel Moscote Flórez contra la Cooperativa de Empleados de la Universidad de la Guajira COOEDUJIRA LTDA.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el demandante que el día 9 de noviembre de 1999, presentó una solicitud dirigida al gerente de Cooedujira, en la cual solicitaba le fueran entregados todos sus aportes, pues desde el 10 de agosto de ese mismo año se había desvinculado de la universidad. Al no recibir respuesta a tal petición, el día 3 de diciembre de la misma anualidad, solicitó al Consejo Administrativo de la Universidad de la Guajira, que le certificara el valor exacto de sus aportes con los correspondientes intereses de mora, petición que tampoco ha sido resuelta.

 

Ante tal situación solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y pide se ordene al gerente de Cooedujira Ltda, dar respuesta a su petición, así como también al presidente del Consejo de Administración de la Universidad de la Guajira.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 27 de marzo de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, negó la tutela. Consideró el Tribunal que Cooedujira Ltda, es una entidad de carácter privado respecto de la cual el derecho de petición está a la espera de una reglamentación por vía de ley, la cual hasta el momento no se ha producido, por lo tanto y en consonancia con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente. Aclaró igualmente el  a quo que el demandante equivocadamente elevó también petición al Consejo de Administración de la Universidad de la Guajira, ente totalmente ajeno a la cooperativa aquí mencionada, pues el Consejo de Administración de la universidad es parte de una institución pública, muy diferente a la cooperativa que es del orden privado. Además, analizados los estatutos de la cooperativa, dentro de sus órganos administrativos, existe un “Consejo de Administración”, al cual equivocadamente el demandante denominó Consejo de Administración de la Universidad de la Guajira.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Derecho de petición contra particulares. Improcedencia.

 

Mediante sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se planteó la no procedencia del derecho de petición contra un particular, cuando éste presta un servicio público o cuando actúa como autoridad pública. Sobre el particular, la mencionada sentencia señaló :

 

“En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

 

“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

 

“- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[1]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[2]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

 

“- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[3]

 

“4. Pues bien, en vista de que la empresa ASVALORES S.A. no actúa como autoridad, la Corte concluye aquella no transgrede el derecho de petición del peticionario, como quiera que aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición.”

 

En el presente caso, el Gerente de la Cooperativa de Empleados de la Universidad de la Guajira Cooedujira Ltda., en escrito al cual acompaña copia de los estatutos de la misma cooperativa, señala que “conforme al artículo 1 de los Estatutos de la Cooperativa Cooedujira Ltda. ‘Es una Empresa Asociativa de derecho privado, de responsabilidad limitada sin ánimo de lucro, con fines de interés social, con numero de asociados y patrimonio variables e ilimitados.” 

 

De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, así como también analizado el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por el cual se establecen los casos en que procede la acción de tutela, se concluye que no resulta procedente para la protección del derecho presuntamente vulnerado. Además, el actor tampoco alegó la afectación de otros derechos fundamentales como consecuencia de la no contestación a su petición.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a confirmar la decisión de instancia con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 27 de marzo de 2000.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz;  T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[3]Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.