T-1231-00


Sentencia T-1231/00

Sentencia T-1231/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-317802

 

Acción de tutela instaurada por María Judith Botero Vásquez contra la sociedad Perfilería Bacatá Ltda.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Judith Botero Vásquez contra la sociedad Perfilería Bacatá Ltda.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante, quien se encuentra vinculada a la sociedad Perfilería Bacatá Ltda., desde 1966, señala que esta última le ha violado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, y a la seguridad social en salud. Para ello expone los siguientes hechos:

 

1. La accionante labora como operaria en la sociedad ya mencionada, percibiendo por su labor un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, $ 236.400 pesos.

 

2. En razón a que el empleador se ha sustraído a la obligación de pagar puntualmente dicho salario, única fuente de sostenimiento personal y familiar, pues es mujer viuda y carece de cualquier otra fuente de recursos económicos para su sostenimiento.

 

3. Por ello, y ante la no cancelación de sus salarios desde la primera quincena del mes de diciembre de 1999, y de las primas de vacaciones y navidad del mismo año, la demandante adeuda varios meses de arrendamiento, así como dineros que le han sido prestados por amigos y familiares, los cuales ha destinado a su manutención.

 

4. Aún cuando fue afiliada al I.S.S. en salud, desde el momento de su vinculación, actualmente el empleador le está descontando los aportes por dicho concepto, sin que dichos recursos sean transferidos al I.S.S., pues desde el mes de agosto del presente año, no ha hecho los pagos correspondientes, y más exactamente sólo ha cancelado el mes de julio, estando pendiente el mes de junio.

 

Vistos los anteriores hechos, la demandante considera violados los derechos fundamentales anteriormente mencionados, y por ello, solicita se ordene a la sociedad Perfilería Bacatá Ltda., le cancele los dineros a ella adeudados por concepto de salarios desde la primera quincena del mes de diciembre de 1999 hasta la fecha, así como las primas de navidad y vacaciones, y los intereses sobre las cesantías. Finalmente, pide que la empresa se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de seguridad social en salud.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de marzo de 2000, negó la tutela. Señaló que la acción de tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral, además que el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional del juez laboral, ni extralimitarse en sus funciones.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, la demandante se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está vinculada como trabajadora a la sociedad Perfilería Bacatá Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por afectación al mínimo vital.

 

Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación,[2] en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para hacer efectivo el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. No obstante ser ésta, la regla general, de manera excepcional sí resulta viable la acción de tutela para proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando, por la no cancelación de los salarios, se esté atentando contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] De igual forma, la posición jurisprudencial de la Corte, ha señalado que la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de su mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.[4]

 

La Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En el caso objeto de revisión, la petente quien a la fecha de ésta decisión, deberá estar devengando un salario promedio de $ 263.600 pesos, es decir, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y que además es viuda, no tiene otra fuente de ingresos diferente a su salario, lo que hace evidente el hecho de que al no cancelársele de manera puntual y completa su salario, ve afectada inmediatamente su mínimo vital, pues sin éste, el cumplimiento de sus obligaciones básicas, necesarias para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, [5] se hace imposible.

 

En consideración a lo anterior, y aún cuando, como lo afirma el empleador, se han hecho algunos pagos parciales,[6] los dineros insolutos son considerables, no por su monto, sino por la función que cumplen dentro de la economía personal de la accionante, quien vive de su trabajo. Además, dado que el tiempo transcurrido sin el pago de dichos salarios es bastante prolongado, más de tres (3) meses, la violación del derecho al trabajo y al mínimo vital es evidente, motivo por el cual ésta Sala de Revisión los entrará a proteger.

 

En cuanto a los aportes por concepto de salud, habrá de tenerse por cierta dicha afirmación, en desarrollo de lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues dentro de la respuesta dada por la sociedad demandada, nada se hizo mención a ellos, razón por la cual tampoco se sabe si la parte demandada ya se encuentra al día en los correspondientes aportes.

 

Así las cosas, habrá de compulsarse copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo pertinente, pues, dichos recursos por ser de carácter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud,[7] y debieron ser transferidos de forma inmediata luego de ser descontados de los salarios de la demandante.

 

En virtud de lo anterior, la sociedad Perfilería Bacatá Ltda., deberá asumir de manera directa, la prestación de los servicios de salud requeridos por la actora y sus beneficiarios hasta tanto se encuentre al día con la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, implica que la entidad demandada deberá correr con todos los gastos que por servicios de salud se requieran.

 

Finalmente, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Judith Botero Vásquez.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, del 16 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Judith Botero Vásquez.

 

Segundo. ORDENAR a la Sociedad Perfilería Bacatá Ltda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados a la señora María Judith Botero Vásquez

 

Tercero. La Sociedad Perfilería Bacatá Ltda. asumirá todos los gastos médicos que eventualmente requiera la señora María Judith Botero Vásquez y sus beneficiarios hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud al Instituto de Seguros Sociales.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 

 

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] El concepto de mínimo vital, se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

[6] A folios 13 y 14 del expediente objeto de revisión, consta respuesta dada por el representante legal de la sociedad Perfilería Bacatá Ltda., en la cual da por ciertas la mayoría de las afirmaciones hechas por la actora en su escrito de demanda. Igualmente señala que se han hecho algunos pagos por anticipo a la demandante.

[7] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.