T-1233-00


Sentencia T-1233/00

Sentencia T-1233/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-315887

 

Acción de tutela instaurada por Flor Alba Pedraza Flórez contra Serviprolux Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Flor Alba Pedraza Flórez contra Serviprolux Ltda

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante, se vinculó como operaria de la Empresa de Aseo Serviprolux Ltda., desde febrero de 1999. Señala que la mencionada empresa presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, y que ella labora en la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá. Indica que la demandada dejó de pagarle su salario desde 16 de noviembre de 1999. Sólo hasta el día 22 de febrero de 2000, la empresa le giró un cheque por concepto del salario  correspondiente al periodo de noviembre 16 a diciembre 15 de 1999. Sin embargo, el mencionado cheque fue devuelto por fondos insuficientes. De esta forma, y aún cuando la demandante renovó su contrato en el mes de febrero del presente año, la empresa no le ha cancelado salario alguno desde el mes de noviembre, es decir le adeuda cuatro (4) meses. Además, en las oportunidades en que la actora ha requerido de un servicio médico Saludcoop, E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, éste no le ha sido prestado pues la empresa no ha hecho el pago de los correspondientes aportes.

 

Ante tales situaciones, la demandante considera violados sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana, y pide se ordene a la empresa demandada, la cancelación de todos los dineros adeudados, así como también se le obligue a ponerse al día en el pago de las demás prestaciones sociales a que tiene derecho.

 

En escrito enviado por el gerente de Serviprolux Ltda, al juez de instancia, señaló que el cheque devuelto a la demandante por no tener fondos ya fue efectivamente pagado. Igualmente ya canceló el salario hasta el 15 de enero de 2000, para lo cual anexa copia del correspondiente cheque. En cuanto a los aportes a salud estos también fueron hechos, motivo por el cual la empresa se encuentra al día en el pago de los mismos. Señala finalmente, que sólo se le estaría adeudando a la actora, lo correspondiente al salario comprendido entre el 15 de enero y 15 de febrero de este año, así como lo relativo a pensión y cesantías, las cuales ya se encuentran respaldadas por un préstamo que le fuera hecho por el Banco Ganadero. Además, en razón a que el contrato fue prorrogado por la Fiscalía hasta el 30 de marzo del presente año, se espera a esa fecha cancelar las cesantías de la accionante.[1]

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 2000, negó la acción de tutela. Señaló examinados los documentos obrantes en el expediente, incluida la respuesta dada por el gerente de Serviprolux Ltda., que no se vislumbra afectación de derecho fundamental alguno, y que es ante la jurisdicción laboral ante la cual puede hacer efectivos sus derechos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[2]

 

En el caso objeto de análisis, la demandante se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está vinculada como trabajadora a la empresa Serviprolux Ltda., por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, por afectación al mínimo vital.

 

Ha señalado esta Corporación, reiteradamente en su jurisprudencia[3], que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para buscar el eficaz pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la acción de tutela sí resulta procedente, particularmente, cuando con ella se pretende la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que como en el presente caso, obedece a la no cancelación de los salarios de la accionante, y que dicha omisión conlleve la afectación del mínimo vital del  trabajador y su familia.[4] De igual forma, jurisprudencialmente la Corte ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de su mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.[5]

 

La Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En el caso objeto de revisión, la petente, quien a la fecha debe estar devengando un salario promedio de $ 263.600 pesos, es decir, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y que además es viuda, no tiene otra fuente de ingresos diferente a su salario, lo que hace evidente, que su mínimo vital se vea afectado de forma inmediata, pues sin pago de su exiguo salario, el cumplimiento de sus obligaciones básicas, y la satisfacción de sus necesidades más elementales, indispensables para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[6], se hace imposible.

 

En consideración a lo anterior, y aún cuando, como lo afirma el empleador se han hecho algunos pagos parciales,[7] los dineros insolutos, son considerables, no por su monto, sino por la función que cumplen dentro de la economía personal de la accionante, quien vive de su trabajo.

 

En cuanto a los aportes por concepto de salud, el representante legal de Serviprolux Ltda., anexó copia del formulario de autoliquidación en el cual se detalla que canceló los aportes correspondientes al mes de enero de 2000,[8] lo que hace presumir que se encuentra al día en el pago de dichos aportes.

 

Finalmente, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo y al mínimo vital de la señora Flor Alba Pedraza López.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal, del 14 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora Flor Alba Pedraza López.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Serviprolux Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados a la señora Flor Alba Pedraza López.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Los anteriores argumentos fueron expuestos por el gerente de Serviprolux Ltda., en escrito que enviara en su momento al juez de instancia y que corresponde a los folios 18 a 24 del expediente objeto de revisión.

[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[6] El concepto de mínimo vital, se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

[7] A folios 18 a 24 del expediente objeto de revisión, obra respuesta dada por el representante legal de la empresa Serviprolux Ltda., en la cual da por ciertas algunas de las afirmaciones de la actora, pero igualmente indica que ya se realizaron los pagos por concepto de aportes a salud y lo correspondiente al mes de enero de 2000.

[8] Ver folio 24 del expediente objeto de revisión.