T-1235-00


Sentencia T-1235/00

Sentencia T-1235/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-317417

 

Acción de tutela instaurada por William de Jesús Amaya Bolívar contra la Contraloría Municipal de Maicao (Guajira).

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, en el trámite de la acción de tutela iniciada por William de Jesús Amaya Bolívar contra la Contraloría Municipal de Maicao (Guajira)

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El demandante es empleado de la Contraloría Municipal de Maicao como Oficial de Fenecimiento desde agosto de 1992. Señala el demandante que la Contraloría Municipal le adeuda los siguientes dineros : salarios de los meses de octubre y noviembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999, y enero y febrero del presente año. Igualmente la misma entidad le adeuda las cesantías correspondientes a los años de 1997, 1998 y 1999. Finalmente indica que tampoco se están realizando los correspondientes aportes por concepto de pensión.

 

Vistos los anteriores hechos, considera violado su derecho fundamental al trabajo, y dentro de éste al pago oportuno de sus salarios. Pide para ello, que se ordene el pago de los dineros adeudados con prioridad a cualquier otro pago de deba realizar el ente demandado, así como que dichos dineros sean cancelados con su valor ajustado al día de pago.

 

En escrito de contestación enviado por el Contralor Municipal Designado, al juez de instancia, señala que efectivamente se le adeudan al actor los dineros por él señalados, pero que la omisión en el pago de los mismos ha obedecido a la no transferencia de los recursos presupuestales del Municipio de Maicao y que corresponden a la Contraloría Municipal. Señala específicamente que el Municipio adeuda como transferencias a la Contraloría Municipal el 57% del presupuesto de la vigencia fiscal de 1997 ; el 74% de la vigencia fiscal de 1998 y el 52% de la vigencia fiscal de 1999. Por tal motivo, considera que en vista de las anteriores circunstancias y antes de que se profiera decisión judicial, se debería vincular a la presente tutela al mismo Alcalde Municipal de Maicao, pues es el directo responsable del no giro oportuno de los recursos.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao en fallo de abril 5 de  2000, negó la tutela, pues es claro que el no pago de los dineros reclamados  por el demandante obedece a una omisión en el traslado de los recursos por parte de la Alcaldía Municipal de Maicao y no por negativa de la entidad demandada a efectuar los correspondientes pagos. Además, el demandante tiene otros medios judiciales de defensa para hacer efectivo el pago de dichos dineros. Finalmente, no se vislumbra la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

0     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales,[1] las cuales pueden ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa. Sin embargo, y sólo en casos excepcionales, la tutela, como mecanismo judicial resulta ser viable, como quiera que quienes reclaman la protección constitucional, encuentran afectadas sus condiciones de vida digna[2] y las otras vías judiciales de carácter ordinario, se tornan ineficaces. Asimismo, tal y como lo ha manifestado la Corte a través de su  jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

 

En relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”

 

 

De esta manera, la cancelación puntual y completa de los salarios garantiza el derecho al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

Analizado el expediente objeto de revisión, esta Sala no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que afecta a la mayoría de entidades locales. No obstante, al ocuparse de asuntos similares, ha dispuesto que una entidad pública o privada por encontrarse insolvente no está exenta de su principal obligación como empleadora,  cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que  le corresponden :

 

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“ (Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

“(...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En razón a lo anterior, la Sala considera que de todos modos la omisión en el pago de los salarios y aportes a pensión que debe hacer la administración, afecta los derechos fundamentales del demandante, pues ha de entenderse que transcurridos cerca de seis (6) meses sin recibir salario alguno, la economía personal y familiar de cualquier persona, se ve desequilibrada, lo que generalmente lleva a traumatismos mayores, pues es lógico que se deba acudir a prestamos para suplir las obligaciones que diariamente se generan. Por el contrario, si se llegare a aceptar la excusa de la difícil situación presupuestal en que se encuentra dicha entidad municipal, se estarían desconociendo los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional.

 

Finalmente, no sobra prevenir a la Alcaldía Municipal de Maicao para que en el futuro, proceda a realizar las transferencias presupuestales correspondientes, de manera puntual y en la totalidad en de los recursos que fueron presupuestados.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 5 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la protección del mínimo vital del señor William de Jesús Amaya Bolívar.

 

Segundo. ORDENAR a la Contraloría Municipal de Maicao, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.

 

Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR sin embargo, a la Alcaldía Municipal de Maicao para que en el futro proceda a realizar las transferencias presupuestales a la Contraloría , de manera puntual y completa.

 

El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.