T-1236-00


Sentencia T-1236/00

Sentencia T-1236/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

 

INDEFENSION-Definición

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago de salarios atrasados

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-317781

 

Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Plata Zabala contra Gustavo Hernández y Cía. Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Plata Zabala contra Gustavo Hernández y Cía. Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos objeto de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos :

 

1. El demandante comenzó a trabajar en la empresa Gustavo Hernández & Cía Ltda., el día 26 de febrero de 1980, desempeñándose como conductor.

 

2. A los tres (3) años de estar laborando fue liquidado en forma parcial, pues  siguió vinculado a la empresa. Sin embargo, sólo hasta el año de 1988, cuando el tutelante había cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad,[1] fue afiliado por la empresa al Instituto de Seguros Sociales a pensión y salud.

 

3. Posteriormente, cuando el actor solicitó el reconocimiento de la pensión al I.S.S, dicha petición le fue negada, pues, la afiliación se había hecho en forma tardía a pensiones, motivo por el cual no se le reconocería tal derecho. En vista de ello, se solicitó al empleador que le reconociera su pensión de jubilación, a lo cual también obtuvo una respuesta negativa.

 

4. En la actualidad el demandante quien sigue laborando en la misma empresa, no se encuentra afiliado al I.S.S.

 

5. Finalmente, indica que se le adeudan diecinueve (19) meses de salarios, así como las primas semestrales y de navidad de los años de 1996, 1997, 1998 y 1999.

 

Ante los hechos expuestos, se consideran violados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Para ello se pide su protección y que se ordene a la empresa Gustavo Hernández & Cía. Ltda., el reconocimiento y pago de la pensión, así como el pago de los 19 meses de salarios, las primas de los años de 1996 a 1999, y le preste los servicios médicos requeridos en razón a su salud y su avanzada edad.

 

 

Prueba recaudada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

 

En declaración rendida por la señora Aurelia Hernández Zubiria el día 22 de febrero de 2000 al Magistrado ponente en primera instancia, la interrogada expuso los siguientes hechos acerca de la relación laboral existente entre el accionante, Luis Enrique Plata Zabala y la compañía Gustavo Hernández & Cía. Ltda.:

 

a. La señora Aurelia Hernández Zubiria, labora en la empresa Gustavo Hernández & Cía Ltda., desde el año de 1985 como secretaria.

 

b. Afirma que el señor Plata Zabala, trabaja desde 1980 como conductor, cuando la empresa se llamaba Gustavo Hernández Romero, persona natural. El cambio de su razón social se hizo a partir de octubre de 1988 cuando comenzó a llamarse GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA, LTDA.,  empresa que siempre se ha dedicado a la realización de obras civiles.

 

c. De esta manera, la labor prestada por el señor Plata Zabala ha sido ininterrumpida.

 

d. Cuando la señora Hernández Zubiria se vinculó en 1985 a la empresa aquí demandada, constató que el señor Plata Zabala no se encontraba afiliado al I.S.S. Sólo hasta más o menos el mes de noviembre de 1988, se realizó la correspondiente afiliación.[2]

 

e. La empresa fue legalmente cerrada en el año de 1998, pero para esa fecha, al señor Plata Zabala ya se le adeudaban sus salarios desde el mes de abril de 1997. Igualmente, indica que el actor se enfermó de neumonía y le correspondió asumir personalmente los gastos que dicha enfermedad le generó.

 

f. Además, hasta el día de hoy, la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA LTDA., no le ha cancelado lo correspondiente a su liquidación y a sus salarios adeudados.

 

g. A pesar de que la empresa no tiene ninguna clase de trabajo desde 1996, pues se vendieron las volquetas, el señor Plata Zabala, siguió trabajando en otra compañía del señor Gustavo Hernández llamada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES OIKOS, en la cual se ocupa en oficios varios.

 

h. De igual forma manifiesta la interrogada que el señor Plata Zabala se encuentra “afiliado” al Seguro Social, pues los aportes se descontaban, pero que desde 1996, estos no se cancelan al Seguro Social. Finalmente, indica que el último mes que se hicieron aportes por concepto de salud, del señor Plata Zabala, fue en abril de 1996. (Comillas fuera del texto original).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

En sentencia del 23 de febrero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, concedió la tutela. Consideró que en lo que se refiere al pago de los salarios y las primas insolutas, así como para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, existen mecanismos judiciales expresos.  Aclaró igualmente, que el juez constitucional puede eventualmente ordenar el pago de una pensión ya reconocida, y en los casos en que ésta no ha sido aún reconocida, el particular, en uso de su derecho de petición, puede obtener de la administración una respuesta sobre el particular. Además, el juez de tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos cuando éstos son de rango legal. Ahora, si bien la empresa Gustavo Hernández & Cía Ltda., dejó de funcionar, el demandante, según declaración rendida por la señora Aurelia Hernández Zubiria, sigue laborando para el señor Gustavo Hernández en otra empresa de su propiedad llamada Promociones y Construcciones OIKOS, donde se desempeña en oficios varios. Lo anterior demuestra, que el demandado ha dejado de hacer la transferencia de aportes del demandante por concepto de salud, violando de esta manera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, y de paso, poniendo en peligro, el derecho a la vida y a la salud del demandante. Por lo anterior,  ordenó al señor Gustavo Hernández, que en el plazo de quince (15) días, garantizara al demandante el cubrimiento en salud, ya sea pagando los aportes retrasados al I.S.S., o haciendo los aportes a otra E.P.S., si fuere el caso.

 

Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 6 de abril del presente año, confirmó la decisión de primera instancia, haciendo previamente, las siguientes aclaraciones: Si bien el apoderado del demandado impugnó la decisión y en ella señaló que sustentaría posteriormente dicho recurso, jamás aportó escrito en tal sentido, por lo que, condicionada la impugnación a la sustentación que no allegó, se plantea que no hay discrepancia con la decisión tomada. Por otra parte, el Tribunal erradamente condenó al señor Gustavo Hernández como obligado a cumplir la orden impuesta y no a la empresa Gustavo Hernández & Cía Ltda, pues el primero jamás fue vinculado al proceso como persona natural. En cuanto a la petición del pago de salarios y otras prestaciones laborales derivadas de la prestación del servicio, estos pueden ser reclamados a través de otras vías judiciales de defensa. Lo anterior tienen mayor validez, cuando varios de los puntos de inconformidad del actor, se sustentan en si es la empresa o el I.S.S., quien debe reconocer su pensión, si existe o no vinculo laboral, desde cuando y que derechos se han originado.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la acción tutela contra particulares por existir indefensión.

 

La Carta Política en su artículo 86, condiciona la procedencia de la acción de tutela contra particulares a la existencia de alguno de los siguientes requerimientos:

 

a. Que el particular esté a cargo de un servicio público;

 

b. Que el particular afecte gravemente y de manera directa el interés colectivo; y,

 

c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra quien intenta la acción.

 

 

El elemento que se encuentra presente en el caso objeto de análisis es el estado de indefensión o subordinación del demandante frente al particular que transgrede sus derechos. La Corte en sentencia T-267 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, definió el concepto de indefensión, de la siguiente manera:

 

El estado de indefensión  se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

Igualmente, esta Corporación, mediante sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló cuándo se configura el estado de indefensión como presupuesto jurídico para la procedencia de la acción de tutela:

 

“De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva  en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.

 

 

Precisando aun más el alcance del concepto de indefensión, la Corte lo ha distinguido del concepto de subordinación en los siguientes términos:

 

 

“Esta Corporación en múltiples decisiones judiciales[3] ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra particulares, cuando  el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, porque así lo dispone expresamente el artículo  86 de la Carta Política, en concordancia con los numerales  1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

“La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia  se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas,  de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.

 

“En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción  entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las  personas de los abusos provenientes de cualquier poder:  económico, social, religioso, cultural, etc..” (Sentencia T-351 de 1997, M. P. Dr.  Fabio Morón Díaz).

 

 

Visto lo anterior, la acción de tutela será procedente, cuando el demandante sea incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. Lo anterior, ha de ir de la mano de las circunstancias particulares que rodean al afectado, y que deben ser objeto de análisis por parte del juez de tutela, para así determinar el grado de indefensión que hace procedente la acción.

 

En el presente expediente, las circunstancias fácticas que determinan el caso en concreto son las siguientes:

 

a. El actor, nació el 17 de diciembre de 1929, teniendo por lo tanto setenta  (70) años de edad, circunstancia que lo ubica dentro de la  denominada tercera edad. En relación con este grupo social, el mismo artículo 13 de la Carta Política, al hablar del derecho a la igualdad, manifiesta también que existen ciertos grupos sociales que merecen una especial protección por parte del Estado, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad;

 

b. En razón a la labor desempeñada por el accionante - conductor - su  condición socioeconómica y cultural, lo ubica dentro de un estrato bajo, en el cual la mínima alteración de sus derechos fundamentales, lo colocan en una situación de debilidad manifiesta, y que en el presente caso compromete su mínimo vital, por la suspensión prolongada e indefinida en el pago de sus salarios.

 

c. Carece de seguridad social tanto en salud como en pensión, encontrándose desprotegido de cualquier servicio médico que requiera. Lo anterior, sumado a su avanzada edad se constituye en un agravante, que dificulta la posibilidad de que pueda llevar una vida en condiciones dignas y justas. En cuanto a no tener seguridad social en pensión por no estar tampoco afiliado, este factor pone en entredicho la estabilidad actual de sus condiciones mínimas de vida, las cuales se tornarán más gravosas en el momento mismo de su retiro de la actividad laboral.

 

 

Las anteriores circunstancias hacen que se configure una situación fáctica de indefensión evidente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

En numerosas sentencias proferidas por la Corte,[4] se ha señalado que la acción de tutela no es viable como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela sí es viable como mecanismo judicial, sólo cuando con ella se busque proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en razón al no pago puntual y completo de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, sin cuyo pago se atenta contra su mínimo vital y el de su familia.[5]

 

De igual forma, la Corte Constitucional ha indicado que la privación prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital, atentando de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.[6]

 

Por otra parte, esta Corporación, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Analizado el expediente objeto de revisión, la Sala constató que la relación laboral surgida entre el señor Plata Zabala y la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA LTDA, ha pasado por varias etapas, las cuales, vistas en su conjunto, denotan la existencia de una relación laboral prolongada Esto también se deduce de la respuesta que en su momento diera el demandado, mediante escrito que enviara al juez de primera instancia. En dicho escrito responde de la siguiente manera a las afirmaciones del demandante:

 

1. Reconoce que el demandante entró a laborar como conductor el día  26 de febrero de 1980.

2. En cuanto a su no vinculación al Instituto de Seguros Sociales, afirma que “su no vinculación al Seguro Social fue totalmente decisión de él, por no querer que se le descontara el porcentaje que como empleado le correspondía aportar en la cuota a pagar al Seguro”.

3. En cuanto a la imposibilidad de afiliarlo nuevamente, señala que esto fue impracticable debido a su avanzada edad.

4. Señala igualmente que el demandante, sí estuvo desvinculado de la empresa en varias oportunidades, y que el no cumplimiento por parte de la empresa en el pago de sus obligaciones laborales, obedece a su total estado de iliquidez.

5. En cuanto a la no vinculación actual al Seguro Social, obedece a las razones ya expuestas, y en lo relativo a los salarios adeudados, estos corresponden a quince (15) meses y no diecinueve (19) como afirma el actor.

 

De lo anterior, se deduce que la relación laboral entre el señor Luis Enrique Plata Zabala y la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA. LTDA, no se ha dado por terminada, a pesar de lo relatado por la señora Aurelia Hernández Zubiria, pues lo único que ha variado son las labores asignadas al actor, dentro de dicha relación laboral.

 

Integrados todos los elementos fácticos que configuran la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión, considera que la situación del actor es absolutamente apremiante, pues es evidente la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, al mínimo vital y la seguridad social.

 

Resulta por demás descarada la actitud de la parte demandada al confirmar que la deuda con el actor por concepto de salarios no cancelados, asciende tan sólo a quince (15) y no a diecinueve (19) meses de salarios, como si con dicha aclaración dejara de ser menos agobiante la difícil situación que debe afrontar una persona de la tercera edad, que como el actor, ve en su salario su única fuente de recursos para sobrellevar una vida, que al momento de interponerse la presente tutela, a duras penas se limita al concepto biológico que de ella se tiene. Igualmente, corrobora el demandante, su omisión en el cumplimiento de otros pagos tan inexcusables, como la cancelación de los aportes a salud y pensión. Esta obligación nace en cabeza del empleador desde el momento en que vincula laboralmente a un trabajador y su pago debe hacerse cumplidamente y sin excusa alguna, a las entidades encargadas de administrar los recursos correspondientes y de dar la prestación debida.

 

De esta manera, dadas las graves circunstancias que rodean al tutelante, sin el pago de salarios durante más de un año, carente de seguridad social en salud y pensión, el que se pretenda que éste asuma sus necesidades más elementales como vivienda, alimentación, vestuario, salud, etc., en condiciones humanamente viables, es algo impensable, más aún cuando, sus quebrantos de salud[7] y su avanzada edad, hacen evidente la afectación de su mínimo vital y de sus necesidades básicas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.[8]

 

Si bien el demandado dió respuesta, señalando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas con el actor, pues no dispone de recursos para pagarlas, tal respuesta no puede servir como excusa válida para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, y que ya reconoció abiertamente en esta tutela.

 

De igual forma, en el escrito que dirigiera el demandado al juez de primera instancia, y al cual ya se hizo mención por parte de esta Sala, admite además, que el actor sí estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales a pensiones y a salud. En la medida en que los aportes por concepto de salud se dejaron de hacer desde el año de 1996, con la excusa de que el actor se negó a que estos le fueran hechos, ello no es óbice para que el cubrimiento requerido por el actor en esta materia, no hubiera seguido dándose por parte del accionado, pues la seguridad social, es un derecho irrenunciable en los términos del artículo 5 de la Carta Política, y que en el presente caso, en razón a las circunstancias particulares, se constituye en un derecho de cuya protección y desarrollo dependen otros derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad del actor.

 

Por lo anterior, y en el evento de que efectivamente no se hubieren realizado aportes por concepto de cotización a salud al I.S.S., o que estos se hubieren suspendido, el demandado deberá asumir todos los gastos médicos requeridos por el actor y su familia, hasta tanto se ponga al día en el pago de los mismos al I.S.S., o proceda a afiliar al demandante a una E.P.S. que éste mismo escoja libremente.

 

En cuanto a los gastos que debió asumir el actor por concepto de salud, durante el tiempo en que su empleador lo ha mantenido sin seguridad social en salud, deberán ser objeto de una reclamación a través de la justicia ordinaria, ante quien podrá solicitar el reembolso de los mismos, si hubiere lugar a ello. De igual manera, y en relación con la reclamación que en su momento hiciera el demandante sobre el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, esta Sala no es competente para dilucidar tal inquietud, pues el derecho a tal prestación laboral no ha sido reconocido y por el contrario se encuentra en discusión, siendo por ello, la justicia ordinaria la encargada de solucionar tal conflicto.

 

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará las decisiones de instancia y se entrará a proteger el derecho a la dignidad, al trabajo, mínimo vital y a la seguridad social del accionante y su familia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela, por violación de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Luis Enrique Plata Zabala.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA. LTDA. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele todos los salarios adeudados al señor Luis Enrique Plata Zabala.

 

Igualmente, ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al día en lo referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social en salud dejó de hacer respecto del señor Luis Enrique Plata Zabala. Sin embargo, y hasta tanto no se dé pleno cumplimiento a esta orden, la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA LTDA., asumirá por su cuenta la integridad de la protección que en tal materia requiera el demandante.

 

Si por el contrario, el demandante jamás hubiere sido afiliado a una E.P.S., la empresa demandada, deberá proceder a realizar dicha afiliación a la E.P.S., que libremente escoja el accionante.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] A folio 10 del expediente obra copia de la afiliación que hiciera el demandado del accionante, al Instituto de Seguros Sociales. En dicho documento consta que el actor nació el día 17 de diciembre de 1929, y que su afiliación se hizo el día 24 de octubre de 1988. A la fecha el actor contaba con 59 años de edad.

[2] A folio 10 del expediente consta con exactitud que la afiliación se hizo el día 24 de octubre de 1988, sin que en el documento que obra en el expediente se pueda deducir si dicha afiliación es a salud, o a pensión o por ambos conceptos.

[3] Cfr. sentencias T-506 y T-605 de 1992,  T-365 de 1993, T-162 de 1994, T-036 1995, y     T-602 1996 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[6] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[7] A folios 12, 19 y 22 a 25 del expediente objeto de revisión, obran constancias médicas sobre quebrantos de salud que padece el señor Luis Enrique Plata Zabala, así como recibos de caja por pago de tratamientos médicos.

[8] Cfr. sentencias T-032, T-035 y T-048 de 2000.