T-1237-00


Sentencia T-1237/00

Sentencia T-1237/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-316399

 

Acción de tutela instaurada por Roberto  Willoughby Bryan, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Willoughby Bryan, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Señala el accionante, que es empleado de la Gobernación del Departamento. Desde hace doce (12) meses, la Gobernación no le cancela sus salarios, lo cual lo ha perjudicado gravemente, afectado sus condiciones mínimas de vida y al de las personas a su cargo. Señala igualmente que tiene tres (3) hijos respecto de los cuales no ha podido cumplir su obligación de alimentos, vestuario, estudios y salud, razón por la cual tiene en su contra demanda de alimentos por parte de las madres de los menores. Igualmente, no ha podido cumplir con el pago de servicios públicos y de obligaciones bancarias . Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y seguridad social en salud. Por ello, pide se ordene a la autoridad demandada, la cancelación de todos los dineros adeudados por concepto de salarios, vacaciones, bonificaciones y se restablezca el servicio médico y el pago de los aportes por concepto de pensiones.

 

En escrito de respuesta a la presente tutela, la Gobernación confirmó lo dicho por el demandante, pero argumentó el no pago de los salarios en cuestión y demás prestaciones por la difícil situación económica del departamento.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 23 de marzo del presente año, negó la tutela en cuestión, pues consideró que los derechos alegados por el actor son de rango legal, y para su protección dispone de otros mecanismos judiciales de defensa.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

 

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, por afectación al mínimo vital.

 

La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, por regla general,  la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues existe para ello, otras vías judiciales de defensa. Sólo de manera excepcional, será viable la tutela, cuando las condiciones mínimas de vida digna[1] del demandante y su familia se vean afectadas, ante el no pago de dicha acreencia laboral, más aún cuando ésta se constituye en la única fuente de recursos económicos disponibles para cubrir sus necesidades básicas. Igualmente, esta Corporación ha indicado que la suspensión prolongada e indefinida por parte del empleador, en el pago de los salarios a sus trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital[2], razón por la cual se atenta de la misma manera contra las condiciones elementales de vida.

 

Como se ha manifestado reiteradamente por la Corte, las excusas sustentadas en dificultades de orden económico y financiero, no son de recibo para justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[3], las cuales fueron contraidas con anterioridad, sobre todo cuando el salario tiene una especial protección por parte del estado.[4]

 

Por otra parte, ha de recordarse que el derecho al trabajo, involucra varios elementos, dentro de los cuales sobresale el pago oportuno del salario. No cancelarse puntual y completamente el salario, se constituye en una conducta abiertamente violatoria del derecho al trabajo.

 

Sobre el particular, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación    SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En el presente caso, las circunstancias indignas a las cuales se ha empujado al demandante,[5] por carecer de su única fuente de ingresos económicos, lo tienen incluso  ad portas de un proceso por alimentos, no requiere mayor análisis, pues es más que evidente la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en salud. Por lo anterior se revocará la sentencia y en su lugar se tutelarán los derechos invocados como violados.

 

En relación con la afectación a la salud y seguridad social del demandante, el Departamento en la respuesta dada al juez de instancia, se limitó a señalar que es a través del Hospital Timothy Britton que se le está prestando la atención medica requerida y el suministro de medicamentos, más sin embargo, no hizo mención alguna a los aportes que por concepto de salud ha debido hacer. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[6] que corresponderá en dichos casos a los empleadores asumir directamente los riesgos que dicha omisión genere, de tal forma que en el presente caso, deberá asumir directamente la prestación del servicio de salud para el trabajador y su familia.

 

Finalmente, y en razón a que se desconoce el paradero de los recursos que por concepto de aportes a salud debe hacer el Departamento, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo pertinente, pues dichos recursos son de carácter parafiscal.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar TUTELAR los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Roberto Willoughby Bryan.

 

Segundo. ORDENAR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor y se ponga al día en el pago de cotizaciones por seguridad social y salud.

 

Si ante el juez de instancia se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos indicados, el mencionado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y     SU-430 de 1998, entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,      T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[4]  Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5]  En el expediente objeto de revisión obran los siguientes documentos : A folio 6 orden del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar de descuento de cuota alimentaria de $ 120.00 pesos y embargo del 20% de todas sus prestaciones laborales ; A folio 7, diligencia de conciliación en la Comisaría de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la cual se le impone una obligación alimentaria en un monto de $ 150.000 pesos ; A folio 8, extracto bancario de tarjeta de crédito por un monto de $ 623.167 pesos, con mora entre 241 y 270 días de mora, la cual se encuentra en cobro jurídico ; a folio 9 acuerdo de pago suscrito entre el tutelante y un abogado externo del Banco Caja Social, por un monto de $ 890.000 pesos.

[6] T-176 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo