T-1238-00


Sentencia T-1238/00

Sentencia T-1238/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-315495

 

Acción de tutela instaurada por Raquel Mejía Carvajal contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá D.C., a los siete (7) día del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro de la acción de tutela instaurada por Raquel Mejía Carvajal contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la demandante que se encuentra vinculada a la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja, desde septiembre de 1981, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario en 1999 de $ 668.929 pesos. La entidad demandada le adeuda a la accionante los salarios correspondientes al mes de diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo de 2000. Indica la tutelante, que en el mes de enero recibieron un pago por concepto de la prima del mes de diciembre. Posteriormente, el presidente del sindicato de empleados del hospital, les comunicó que se recibiría salario tan sólo hasta el mes de junio, pues el hospital no tenía recursos, y que los pocos de que dispone los destinaría al pago de salarios ordenados por vía de tutela.

 

Ante tal situación, la actora, quien anexo fotocopias de recibos (deuda hipotecaria, del colegio de una sobrina a su cargo, de tarjeta de crédito, letras de cambio, y pagos a cooperativas hechos por su esposo por deudas de terceros), considera violados sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. Por ello pide su protección, y exige del Hospital demandado la cancelación de todos los dineros a ella adeudados por concepto de salarios, recargos por trabajo nocturno y festivo, así como los intereses sobre las cesantías de los años de 1996 a 1999, y finalmente el pago de vacaciones del último año y cesantías para cancelación de deuda hipotecaria.

 

En escrito que aportó el Gerente Encargado del Hospital demandado, se señalaron los motivos por los cuales el Hospital no ha podido cumplir de manera puntual y completa todas las obligaciones laborales con sus trabajadores y extrabajadores. Expone las dificultades económicos que está afrontando, razón que justifica dicha mora en el cumplimiento de sus obligaciones.[1]

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 28 de marzo del presente año, negó la tutela. Consideró que no existe violación al mínimo vital, pues como se desprende del interrogatorio de parte, los gastos familiares los viene asumiendo su esposo, y no se presenta mora en el pago de servicios públicos, o del inmueble en que habitan, así como tampoco quedó demostrado que se hubiera contraído deuda alguna para respaldar sus necesidades alimentarias. Por otra parte, en los documentos aportados por el demandado, quedó probado que éste, los días 13 y 28 de enero, y el 8 de febrero, canceló la prima de navidad y los meses atrasados, lo que sumado a los gastos asumidos por su esposo no afectan su mínimo vital. Por lo tanto, al no estar probada la afectación al mínimo vital, y por existir otra vía judicial de defensa a través de un proceso ejecutivo laboral, se negará la tutela.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, por violación al mínimo vital.

 

En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha manifestado que la  acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional, es improcedente cuando por medio de ella se pretende lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para este tipo de actuaciones, el legislador ha previsto otros medios judiciales ordinarios de defensa.[2] Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la tutela podrá ser viable como mecanismos judicial de protección, cuando en razón al no pago de salarios, se este atacando y poniendo en peligro el mínimo vital del trabajador y su familia.[3]

 

De la misma manera, esta Corte en varias de sus decisiones ha indicado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios adeudados a los trabajadores, sin importar que el empleador sea público o privado, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] por lo cual se estará actuando de forma directa en contra de las condiciones elementales de vida.

 

La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

Aún cuando la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, señaló que canceló varios de los meses adeudados, aún se encuentran en mora de cancelar los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000, argumentando para ello la falta de disponibilidad de recursos económicos que le permita ponerse al día en el pago de dichos salarios, respuesta que no resulta válida como excusa para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, y que ya reconoció como insolutas.

 

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de instancia y se entrará a proteger el derecho al mínimo vital de la accionante y su familia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR, el fallo proferido el 28 de marzo del presente año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En su lugar, CONCEDER la tutela, por violación del derecho al mínimo vital de la accionante.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E, Hospital San Rafael de Barrancabermeja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a la accionante Raquel Mejía Carvajal.

 

Si ante el juez de instancia se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] A folios 16 a 86 del expediente se incluyen la respuesta dada por el Gerente Encargado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, y todos los datos presupuestales de ingresos y egresos del mismo.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.