T-1240-00


Sentencia T-1240/00

Sentencia T-1240/00

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por razón del régimen prestacional

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna, clara y precisa

 

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Reconocimiento de cesantías parciales no depende de su existencia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-316780

 

Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Hernández Rojas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Hernández Rojas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La demandante como funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicó el día 2 de septiembre de 1998, una petición, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, con el fin de realizar mejoras locativas a su vivienda. Transcurridos más de tres meses desde que la petición fuera hecha, la accionante no ha recibido respuesta alguna. Señala igualmente, que otros compañeros que han hecho la misma petición que ella, ya han obtenido el reconocimiento de su derecho y el efectivo pago de las cesantías, lo cual considera la peticionaria, constituye una violación de su derecho fundamental de petición e igualdad, y un evidente tratamiento discriminatorio.

 

Indica por otra parte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha argumentado como excusa para el retraso en el trámite de su petición, que dicha entidad no expide acto administrativo alguno, que implique una erogación, sin que exista el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, situación que se presenta en este caso. 

 

Finalmente, y hasta el momento en que la presente tutela fue interpuesta, no se había reconocido las cesantías parciales solicitadas por la actora.

 

Vistos los anteriores hechos, la tutelante considera violados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y pide se ordene el pago de las cesantías parciales a que tiene derecho, así como la correspondiente indexación.

 

En escrito de respuesta dado por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informa al juez de primera instancia que:

 

1. Existe un único registro de peticiones para el pago de cesantías, sin importar si estas son parciales o definitivas, o si quien las pide se encuentra bajo el régimen de retroactividad o de pago año a año.

2. Que existiendo ese registro, los pagos se hacen en estricto orden de radicación de la solicitud, y en la medida en que existan los recursos presupuestales para dicho rubro.

3. La petición de la accionante quedó radicada en el año de 1998 bajo el No. 0998, y en cumplimiento a los lineamientos para su pago, los recursos transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dicho rubro alcanzó para pagar hasta la solicitud radicada bajo el No. 0748 de ese mismo año.

4. La Registraduría Nacional ante tal situación ha solicitado en varias oportunidades al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice adiciones presupuestales para cubrir dichos pagos así como el rubro correspondiente a cesantías.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 28 de octubre de 1999, el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá, negó la tutela, pues consideró que la presunta violación del derecho a la igualdad de la accionante, por el no pago de las cesantías solicitadas, no es una situación que surge de forma exclusiva respecto de ella, sino que, por el contrario, se hace extensiva a muchas otras personas sin importar que ellas se encuentren sometidas al viejo o al nuevo régimen de cesantías. Por otra parte indicó que sólo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para el pago de acreencias laborales, cuando con dicha omisión se esté atentando contra otros derechos fundamentales.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 7 de diciembre de 1999, confirmó la decisión del a quo. Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta dada al juez de primera instancia, demostró que cumplió con su deber legal de realizar las liquidaciones presupuestales y apropiaciones con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ella no ha adelantado actuación alguna que viole el derecho a la igualdad de la actora, pues el no pago de las cesantías parciales ha afectado a todas por igual a muchas otras personas a quienes por falta de disponibilidad presupuestal tampoco se les ha cancelado dicha prestación laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Violación del derecho de petición ante la falta de respuesta oportuna en torno al derecho reclamado.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el juez de tutela no es competente para  reconocer y ordenar pagar las cesantías parciales solicitadas por los trabajadores, pues su función primordial se encamina a la defensa de los derechos fundamentales y no a la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la solución de controversias surgidas con ocasión de las relaciones de orden laboral.

 

De igual forma, esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de cesantías parciales, pero bajo hipótesis profundamente diferentes al caso objeto de revisión. En dicho casos la protección solicitada se ha dado, en razón a que se ha visto afectado el derecho a la igualdad por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en función del régimen que los cobija[1], y siempre bajo la certeza de que exista un derecho ya reconocido.

 

Es así como, la Corte Constitucional ha dejado muy en claro que, en la gran mayoría de los casos, los funcionarios que optaron por acogerse a un determinado régimen salarial y prestacional, no podían verse discriminados en la cancelación oportuna de sus cesantías parciales por ese simple hecho.

 

En lo caso objeto de estudio por la Sala de Revisión,  que se revisa, no existe aún el acto administrativo que reconozca tal derecho, y por el contrario sólo existe por parte de la Oficina de Cesantías, liquidación hecha, configurándose en una respuesta aparente, la cual justifica la no expedición del acto por la inexistencia de disponibilidad presupuestal que respalde dicho acto administrativo. Se advierte así, entonces una indudable violación al derecho de petición de la demandante, pues no se está resolviendo en concreto sobre la existencia de su derecho a la solicitada prestación.

 

En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló que “la liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

Y en el caso de la sentencia T-206 de 1997, también se señaló sobre el particular, lo siguiente:

 

“En los casos objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiación presupuestal".

 

“(...).

 

"Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

 

“En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.

 

“Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.”[2]

 

 

De conformidad con lo anterior, el reconocimiento de un derecho subjetivo, no puede supeditarse a la disponibilidad de una partida presupuestal[3], razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, debió dar respuesta en torno a la existencia del derecho a la prestación reclamada.

 

De esta manera, la Sala de Revisión, tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante, siguiendo lo ya expuesto por la jurisprudencia, para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, dar respuesta -afirmativa o negativa- a la petición ante ella elevada por la demandante, para lo cual se le advierte, que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no será excusa válida para la definición del  derecho subjetivo reclamado.

 

Finalmente, si la respuesta fuere favorable, la Registraduría Nacional del estado Civil, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes proceder a pagar a la demandante, teniendo en cuenta los turnos de solicitud de las cesantías.[4]

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá del siete (7) de diciembre de 1999. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Hernández Rojas.

 

Segundo. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales solicitada por la peticionaria Martha Cecilia Hernández Rojas.

 

En el evento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil profiera el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá situar los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las adiciones presupuestales pertinentes.

 

Tercero. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a la demandante, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-418 de 1996. T-363 de 1997, SU-400 de 1997 y T-499 de 1997 entre otras.

[2] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencias T-609, T-721, y T-794 de 1998, T-256, T-072, T-091, T-100, T-128 yT-348 de 1999, entre muchas otras.

[4] Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.