T-1245-00


Sentencia T-1245/00

Sentencia T-1245/00

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección laboral

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-316684

 

Acción de tutela instaurada por María Inelda Ospina Mejía contra Hogares de Paso la Maloka.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Inelda Ospina Mejía contra Hogares de Paso la Maloka.

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

 

La accionante María Inelda Ospina Mejía, presentó acción de tutela contra Hogares de Paso la Maloka de la ciudad de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social de ella y de su hijo que está por nacer, en razón a que fue cancelado su contrato laboral estando embarazada.

 

Afirma la accionante que fue vinculada a la empresa demandada mediante contrato a término fijo con vencimiento el día 31 de diciembre de 1999, fecha después de la cual siguió laborando normalmente y el día 17 de enero de 2000 comunicó a sus empleadores su estado de embarazo.

 

El 24 de enero de 2000 el Jefe Administrativo de la entidad demandada le informó que debía disfrutar de sus vacaciones, ante esto la accionante solicito le fueran otorgadas por escrito a lo que el citado funcionario no accedió, luego de dos días de espera el Gerente de la empresa Guillermo Otero Zambrano le informó que no le podía dar las vacaciones por escrito, esto en razón a que el contrato se encontraba vencido desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Afirma la accionante que la empresa se encuentra atrasada en el pago de aportes a la EPS y que por este motivo no ha sido atendida.

 

Por su parte, la entidad demandada en escrito de marzo 14 de 2000, dirigido al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, informó que la señora María Inelda Ospina Mejía efectivamente trabajó en esta empresa y que su contrato de trabajo venció el día 31 de diciembre de 1999, también indica que la accionante estuvo laborando en enero de 2000, pero haciendo turnos esporádicos y no como continuación del contrato de trabajo situación que según el accionado fue informada a la señora Ospina Mejía.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de marzo 22 de 2000, decidió negar la tutela al considerar que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para  determinar si el contrato fue terminado con sujeción estricta a los parámetros establecidos en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.

 

La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En la Sentencia C-470 de 1997[2] se afirmó:

 

“La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”

 

 

En eventos como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[3]:

 

Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos  legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y que[4] el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

 

La demandante firmó el 1 de julio de 1999 un contrato de trabajo individual a término definido  por seis (6) meses para trabajar como auxiliar de enfermería en los Hogares de Paso la Maloka (folios 13 y 14). Se le dió preaviso el 30 de noviembre de 1999 (folio 15) y el contrato se terminó el 31 de diciembre de 1999.

 

A folios 22 y 23 obra la declaración del señor José Rodrigo Galeano Gallego, director administrativo de Hogares de Paso la Maloka quien afirma que sí a la señora Ospina Mejía se le dejaron hacer algunos turnos extras en el mes de enero fue para colaborarle por cuanto había sido victima de un atraco.

 

Tanto el representante legal como el director administrativo de Hogares de Paso la Maloka, afirman que no conocían el estado de embarazo de la demandante (folios 23 y 25), y aunque la demandante sostiene haber comunicado su embarazo, no existe en el expediente prueba que así lo corrobore.

 

Sin embargo, en estos casos y como lo ha señalado esta Corporación[5], cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo.

 

En el presente proceso no se probó que la labor desarrollada por la accionante hubiera continuado en el tiempo, pues de ser así, hubiera sido evidente la terminación de su relación laboral por el embarazo y no por haber terminado la labor contratada.

 

Más aún lo que afirma el director administrativo de la institución demandada es que las EPS les exigieron personal calificado que hubiera terminado sus estudios de enfermería y la demandante, según consta en el expediente sólo tiene noveno grado de educación.

 

En varios pronunciamientos[6] la Corte Constitucional ha negado la acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba de afectación del mínimo vital.

 

Así, en la sentencia T-736 de 1996[7] se dijo que:

 

 “demostrado como está que actualmente la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable.”

 

No se encuentra en el material probatorio que reposa en el expediente la real afectación del mínimo vital de la madre y del hijo por nacer, lo cual como ya se mencionó es indispensable[8] para que proceda la tutela y además, se convierte en un elemento necesario para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintidos (22) de marzo de dos mil proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá y en consecuencia, denegar por improcedente la tutela interpuesta por María Inelda Ospina Mejía.

 

Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[2] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[3] Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sentencias T-653 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-879 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-904 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Ver sentencias T-119 de 1997, T-373 de 1998 y T-426 de 1998.