T-1246-00


Sentencia T-1246/00

Sentencia T-1246/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-317194

 

Acción de tutela instaurada por Vicky Constanza Ortíz Castro contra Fundación San Juan de Dios.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Vicky Constanza Ortíz Castro contra la Fundación San Juan de Dios.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Vicky Constanza Ortíz Castro interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios por considerar violados sus derechos al mínimo vital, al trabajo y a la maternidad, en razón a que la entidad accionada no le ha cancelado la licencia de maternidad a que tiene derecho, ni los salarios de los meses posteriores a la licencia hasta febrero 4 de 2000, fecha de interposición de la tutela.

 

Para fundamentar su solicitud la accionante pone de presente los siguientes hechos:

 

El día 29 de octubre de 1999 nació su hijo, pero a partir de la segunda quincena del mes de octubre el accionado dejó de cancelarle su salario, por lo que se ha visto enfrentada a graves problemas económicos por ser éste el único medio de subsistencia suyo y de sus dos hijos menores.

 

Señala que otros empleados de la institución hospitalaria han instaurado varias acciones de tutela por los mismos hechos y los fallos les han sido favorables, por lo que considera que si no ocurre lo mismo en la presente acción se le estaría violando su derecho a la igualdad.

 

Por su parte, la entidad accionada en escrito dirigido al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Santafé de  Bogotá, expuso de manera pormenorizada los motivos por los cuales presentó mora no solo en el pago de los salarios de la accionante, quien es odontóloga, sino en los de la totalidad de los empleados del hospital, resaltando la difícil situación económica por la que viene atravesando el hospital, además de solicitar al juez que desestime la solicitud de amparo de la señora Vicky Constanza Ortíz Castro, en razón a que existen otros mecanismos legales para reclamar los derechos que la empleada considera vulnerados.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de la ciudad de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de marzo 21 de 2000, decidió conceder la tutela al considerar que el no pago de las acreencias laborales a la señora Ortíz Castro vulnera flagrantemente los derechos por ella invocados, toda vez que su subsistencia y la de sus menores hijos dependen exclusivamente del salario que ella recibe. Adicionalmente indicó que las razones expuestas por la Fundación San Juan de Dios, no son lo suficientemente valederas como para que se haya sustraído durante tanto tiempo a su obligación de cancelar los salarios y la licencia de maternidad a los cuales la petente tiene derecho, por lo que ordenó a la entidad demandada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera al pago de las acreencias laborales que se le adeudaban a la accionante, advirtiendo a su vez, que en el futuro debe garantizar el pago de la remuneración.

 

Impugnada la anterior decisión el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá decidió revocar la sentencia recurrida y en su lugar la declaró improcedente. Consideró que el hecho de que la accionante se encuentre casada, y que su cónyuge esté trabajando implica la inexistencia del perjuicio irremediable que haría procedente la tutela, en razón a que con el salario de su esposo ha podido vivir y mantener sus condiciones de vida, por ello la accionante deberá acudir a la jurisdicción laboral para reclamar la cancelación de los salarios y demás emolumentos causados.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

La suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1] situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

 

La retribución salarial está directamente relacionada con el derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional[2] como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

El mínimo vital ha sido definido en varios fallos[3] como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.

 

La Corte Constitucional[4] ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.

 

En el caso de autos se tiene que la señora Ortíz Castro, está vinculada desde hace diez años con la Fundación San Juan de Dios en el cargo de odontóloga, tiene un salario mensual de $900.000 pesos y se le adeudan los meses de febrero a julio de 1999 y trece días de agosto de 1999 (folio 4).

 

La directora de la Fundación San Juan de Dios dió respuesta  a la demanda (folios 11 a 16), señalando que por la grave situación financiera ésta no ha podido cumplir con el pago de la nómina y que en el caso particular de la demandante se le ha pagado con retraso el salario de los meses de agosto, septiembre y la primera quincena de octubre,  se le adeuda lo correspondiente a salarios de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1999, enero de 2000 y prima de navidad.

 

Es claro que la situación en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades básicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al mínimo vital.

 

Además, no es válido el argumento del juez de instancia en el sentido que como es casada y su esposo trabaja no está afectado el mínimo vital, pues si bien es cierto la peticionaria en la declaración que obra a folio 11 afirmó que él sí trabaja, no se determinó el sueldo que devenga y por el contrario sí afirma que tuvo a su bebé el 29 de octubre 1999 y que tiene varias deudas como son crédito de vivienda con el Banco Central Hipotecario, crédito con la Fundación San Juan de Dios, crédito con el Fondo de la Beneficencia de Cundinamarca, Tarjetas de crédito del Grupo Empresarial Solidario y de la Caja Social de Ahorros.

 

En este caso no cabe duda que por la mora en la cancelación de los salarios se han  vulnerado las posibilidades de vida digna de la demandante y su familia, que depende de lo que debe pagarle la Fundación San Juan de Dios. Por lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado que negó el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital y, se ordenará el pago respectivo.

 

Por último, en cuanto al pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relación laboral, y de acuerdo a lo señalado por esta Corte[5], éstas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el veintiuno (21) de marzo de dos mil.

 

Segundo. CONCEDER la tutela en protección del mínimo vital y del derecho al trabajo de la tutelante. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la señora Vicky Constanza Ortíz Castro.

 

Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondrá del término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 

[2] Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-11 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver sentencia SU-995 de 1999. pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.