T-1247-00


Sentencia T-1247/00

Sentencia T-1247/00

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección laboral

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-316000

 

Acción de tutela instaurada por Liliana Venegas Patiño contra Ocupar y Compañía Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Blanca Liliana Venegas Patiño contra Ocupar y Compañía Ltda.

 

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La accionante fue contratada por la demandada para laborar en la Fundación Hospital San Carlos labor que se extendió del 1 de julio de 1999 al 28 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue despedida, a su juicio, injustamente, por cuanto considera que la motivación real para que se tomara esta decisión fue su embarazo.

 

La representante legal de la empresa Ocupar y Compañía Ltda, en escrito dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, manifiesta que se decidió dar por finalizada la relación laboral con la demandante, por cuanto la Fundación Hospital San Carlos comunicó que daba por terminada la labor que ella desempeñaba pues el contrato que se había suscrito era de duración determinada por la labor contratada. Sostiene además, que no sabía del embarazo de la demandante, ya que este no le fue comunicado a la empresa Ocupar y Compañía Ltda.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que en providencia de febrero 7 de 2000 resolvió denegar la tutela, al considerar que no se evidencia que la desvinculación de la demandante haya obedecido al estado de embarazo.

 

Impugnada la anterior decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de marzo 24 de 2000 confirmó el fallo recurrido, por considerar que tanto contractual como legalmente estaba previsto que la vinculación de la señora Venegas Patiño terminaría cuando la labor para la que se le había contratado finalizara.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para  determinar si el contrato fue terminado con sujeción estricta a los parámetros establecidos en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.

 

La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En la Sentencia C-470 de 1997[2] se afirmó:

 

“La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”

 

Igualmente[3] se ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción laboral, en el caso específico de empleados privados o trabajadores oficiales

 

En eventos como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[4]:

 

Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos  legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y que[5] el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

 

La demandante firmó el 1 de julio de 1999 un contrato de duración determinada por la labor contratada con Ocupar y Compañía Ltda. para trabajar como auxiliar de enfermería en la Fundación Hospital San Carlos (folios 22 y 23). El contrato se terminó el 28 de noviembre de 1999, por cuanto el mencionado hospital comunicó a Ocupar y Compañía Ltda. que la labor para la que había sido contratada había terminado (folios 31 y 32).

 

En estos casos y como lo ha señalado esta Corporación[6], cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar, como sucede en este caso particular, pues la obra o labor para la cual se contrató a la peticionaria se consideró terminada por la empresa usuaria, es decir, la Fundación Hospital San Carlos.

 

En el presente proceso no se probó que la labor desarrollada por la accionante hubiera continuado en el tiempo, de ser así, hubiera sido evidente la terminación de su relación laboral por el embarazo y no por la terminación de la labor contratada.

 

Además, en cuanto a la notificación del embarazo, no hay claridad con las pruebas que obran en el expediente, pues la representante legal de la empresa demandada afirma que no conocía del embarazo de la demandante (folio 14), por cuanto la persona a la que la demandante sostiene haber comunicado su embarazo, la señora Clara Echeverry, labora en la Fundación Hospital San Carlos y no en Ocupar y Compañía Ltda. Más aún, en la comunicación que la peticionaria anexó al expediente (folio 7) no se observa ninguna constancia o sello de recibo de la empresa demandada.

 

Tampoco se encuentra en el material probatorio la real afectación del mínimo vital de la madre y del hijo por nacer, lo cual según la jurisprudencia es indispensable[7] para que proceda la tutela y además, se convierte en un elemento necesario para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria.

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia denegar por improcedente la tutela interpuesta por Blanca Liliana Venegas Patiño.

 

Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[2] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[3] Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[7] Ver sentencias T-119 de 1997, T-373 de 1998 y T-426 de 1998.