T-1248-00


Sentencia T-1248/00

Sentencia T-1248/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Término para dar contestación

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud pago licencia de maternidad

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-316136

 

Acción de tutela instaurada por Orleyda Silva Molina contra el Seguro Social, Seccional Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por Orleyda Silva Molina contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Orleyda Silva Molina, interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en razón a que la entidad demandada no le ha cancelado la licencia de maternidad a la que alega tener derecho.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

 

Es cotizante al I.S.S. a través del sistema de autoliquidación, y a la fecha de interposición de la tutela, febrero primero (1) de dos mil (2000), estaba al día en la cancelación de los aportes. Afirma que su hijo nació el 10 de mayo de 1999, fecha en la que contaba con nueve desprendibles de pago de aportes al I.S.S.

 

Indica que el Instituto demandado no le ha cancelado la licencia, argumentando que ella no tiene derecho a acceder a ella. Por lo anterior, la señora Molina, solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales le cancele dicha prestación.

 

Por su parte, el demandado en comunicación dirigida al Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, señaló que a la demandante no se le está violando ningún derecho fundamental por cuanto no ha efectuado los trámites de rigor para que le sea cancelada la licencia  de maternidad.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, que en sentencia de marzo seis (6) de dos mil (2000), decidió negar la tutela al considerar que en el presente caso no se probó vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que la accionante no contestó el requerimiento del juzgado sobre la fecha de solicitud de pago de la licencia de maternidad y la respuesta del  Director Jurídico del Seguro Social explicó claramente los motivos que impiden el pago solicitado por la actora, en estas condiciones concluye que la informalidad de la tutela no exonera al actor de probar los hechos en que basa sus pretensiones.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición

 

Se trata en el presente caso de dilucidar si la señora Orleyda Silva Molina omitió los trámites que se deben adelantar ante el Seguro Social para que le cancele su licencia de maternidad y por ende, si hubo o no violación del derecho de petición.

 

En la sentencia T-377 de abril 3 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero se resumieron los parámetros de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, en los siguientes términos:

 

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

"d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

"e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

"... g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

"h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición".

 

 

Para efectos de la decisión que se ha de tomar, es pertinente transcribir la comunicación de 24 de febrero de 2000 dirigida a la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali por el Director Jurídico del Seguro Social, Seccional Valle:

 

"... Me permito comunicarle que de acuerdo a información suministrada por la Coordinación de Subsidios, en sus registros no se reporta como presentada ni liquidada incapacidad alguna bajo el No. de afiliación 67.760.705. Por lo tanto los descuentos efectuados por Autoliquidación y Cobro directo no han sido realizados por el hecho de no haberse presentado solicitud para el reconocimiento de la prestación.

 

"Para efectuar solicitud de pago de incapacidades la persona interesada debe relacionarlas en un formato especial, según modelo adjunto.

 

"En consecuencia a la petente no se le está violando ningún derecho fundamental constitucionalmente establecido toda vez que no ha efectuado los trámites de rigor".

 

En el expediente se encuentra prueba (folio 2) que la demandante sí hizo la petición al Seguro Social en el formulario indicado para ello, debidamente diligenciado y con fecha de recibido el 21 de julio de 1999 por la Oficina de  Subsidios de la Unidad Programática Zonal de la seccional del Valle del Cauca del Seguro Social, lo que desvirtúa la afirmación hecha por el Director Jurídico. Y aunque la señora Silva Molina afirma haber recibido respuesta del Seguro Social en el sentido de negarle la cancelación de la licencia de maternidad por no tener derecho, no aparece en el expediente copia del oficio de respuesta que ella afirma haber recibido, contrario esto a lo afirmado por el Director Jurídico en el sentido que en los registros de la Coordinación de Subsidios no se reporta como presentada ni liquidada la incapacidad de la señora Orleyda Silva Molina.

 

Es de llamar la atención en el sentido que las afirmaciones hechas por las partes en el proceso son contradictorias y demuestran a todas luces desorganización administrativa de dicha seccional en el trámite de las reclamaciones de sus afiliados.

 

Por lo anterior, se deduce que el Seguro Social ha vulnerado el derecho de petición de la demandante, por lo que se ordenará a la entidad, que previa entrega nuevamente por parte de la peticionaria del formato de relación de incapacidades o licencias de maternidad, el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, si aún no lo ha hecho, resuelva dicha petición en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de copia del formulario al que se hizo mención.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de marzo de 2000                        por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali por la cual se negó la tutela interpuesta por Orleyda Silva Molina.

 

Segundo. TUTELAR el derecho de petición de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia ordenar al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que si no lo ha hecho, resuelva de fondo sobre la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la señora Orleyda Silva Molina, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de nueva presentación del formulario de relación de incapacidades o licencias de maternidad.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)