T-125-00


Sentencia T-125/00

Sentencia T-125/00

 

 

DERECHO A LA REMUNERACION-Alcance

 

Cuando un individuo ha desplegado toda su actividad física y mental, al servicio de otra -pública o privada-, existiendo los elementos básicos de un contrato de trabajo o de un vínculo legal y reglamentario, tiene, por una elemental razón de justicia y por la causa que lo ha llevado a empeñar su actividad, el derecho a una remuneración, que es la contraprestación por sus servicios y a la vez la fuente digna de ingresos, para su propio sostenimiento y el de su familia. Tal remuneración debe ser recibida de manera oportuna y completa. Una vez cumplida por el trabajador la tarea encomendada, o parte de ella, según lo pactado, adquiere el derecho al pago. Es ese un derecho inalienable del que, según la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, no puede ser despojado el trabajador.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación ha manifestado que la tutela en sentido general no procede para obtener el pago de acreencias laborales, dada la existencia, para ese efecto, de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, cuando se trata de proteger derechos fundamentales, es preciso determinar la idoneidad del procedimiento ordinario ante las características especiales del caso. Es por esto que la tutela excepcionalmente es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos, destinada a  satisfacer las necesidades básicas de la familia para poder llevar su vida personal y familiar en condiciones dignas y justas, de manera tal que su carencia afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la persona y de quienes de ella dependen.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

 

 

Referencia: expediente T-263088

 

Acción de tutela instaurada por Rafael Sánchez Viuche contra el municipio de Girardot

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot en torno a la acción de tutela instaurada por Rafael Sánchez Viuche contra el municipio de Girardot.

 

I. ANTECEDENTES

 

Rafael Sánchez Viuche instauró acción de tutela contra el municipio de Girardot, representado legalmente por Adolfo Moncaleano Garzón, por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el pago oportuno de salarios.

 

Informa el peticionario que ocupa el cargo de cadenero de las oficinas de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio demandado, desde el 16 de julio de 1991, y dice que el mencionado ente ha suspendido el pago de sus salarios desde la segunda quincena del mes de julio de 1999.

 

Afirma el actor que, con la actitud asumida por la entidad, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de salarios, y que se afecta tanto a él como a su esposa y a sus dos hijos menores, al no contar con más recursos que su sueldo para llevar una vida en condiciones dignas y justas.

 

Aduce que, aunque vive en la casa de sus suegros, debe contribuir con el pago de los servicios públicos, además de tener que responder por las obligaciones propias de su hogar (alimentación y estudio, entre otras) teniendo que suplir esas necesidades con la caridad de personas allegadas y con préstamos.

 

Por otra parte, manifiesta que ni él ni su familia han sido atendidos en el Seguro Social por mora en el pago de los aportes patronales, teniendo que acudir a dineros ajenos para obtener acceso a los servicios médicos. Solicita la protección de sus derechos fundamentales.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, en providencia del treinta (30) de septiembre de 1999, ha resuelto denegar el amparo solicitado por considerar que la tutela no es el medio idóneo para la protección de los derechos invocados, salvo cuando se encuentra afectado el mínimo vital, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, pues observa el juez que el peticionario vive, junto con su familia, en la casa de sus suegros y que su progenitora y hermana, así como su suegra, le han colaborado con lo necesario para su subsistencia y la de su familia, por lo que no se configuran las características excepcionales para obtener por esta vía su protección, ya que tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. En cuanto a la seguridad social -expresó la providencia- quedó plenamente demostrado en inspección judicial que la Alcaldía se encuentra al día en el pago de los aportes al Seguro Social, por lo que está garantizada la prestación del servicio tanto para el actor como para su familia.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

El derecho a la remuneración. Carácter excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales

 

La Constitución Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, el Estado ha otorgado una especial protección a los trabajadores, sobre la base de que el  trabajo constituye un valor esencial dentro del ordenamiento jurídico, además de que, a nivel constitucional, es un deber y un derecho fundamental.

 

Por lo tanto, cuando un individuo ha desplegado toda su actividad física y mental, al servicio de otra -pública o privada-, existiendo los elementos básicos de un contrato de trabajo o de un vínculo legal y reglamentario, tiene, por una elemental razón de justicia y por la causa que lo ha llevado a empeñar su actividad, el derecho a una remuneración, que es la contraprestación por sus servicios y a la vez la fuente digna de ingresos, para su propio sostenimiento y el de su familia.

 

Tal remuneración debe ser recibida, entonces, de manera oportuna y completa.

 

Una vez cumplida por el trabajador la tarea encomendada, o parte de ella, según lo pactado, adquiere el derecho al pago. Es ese un derecho inalienable del que, según la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, no puede ser despojado el trabajador.

 

Esta Corporación ha manifestado que la tutela en sentido general no procede para obtener el pago de acreencias laborales, dada la existencia, para ese efecto, de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, cuando se trata de proteger derechos fundamentales, es preciso determinar la idoneidad del procedimiento ordinario ante las características especiales del caso. Es por esto que la tutela excepcionalmente es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos, destinada a                                                                                                                                                                   satisfacer las necesidades básicas de la familia para poder llevar su vida personal y familiar en condiciones dignas y justas, de manera tal que su carencia afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la persona y de quienes de ella dependen.

 

En el presente caso, el incumplimiento del pago de los salarios por parte del empleador, se ha traducido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor al trabajo y a la vida en condiciones dignas y justas, al tener que acudir a la caridad de personas allegadas, para poder sufragar en parte sus más mínimas necesidades, afectándose directamente con dicho incumplimiento su mínimo vital y el de su familia, al no contar con más ingresos que el de su salario.

 

Debe observar la Corte que la obligación de pagar el salario no es de los familiares, por pudientes que sean, a menos que se trabaje para ellos. Tal obligación recae única y exclusivamente en cabeza del patrono, y debe él responder en caso de incumplimiento, en particular si viola de manera evidente los derechos fundamentales del trabajador, por lo cual no cabe admitir la asistencia caritativa o solidaria de familiares -la suegra en el presente caso- como excusa para el empleador por desconocimiento de una de sus obligaciones básicas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, el 30 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Rafael Sánchez Viuche contra el Municipio de Girardot, representado por el señor Adolfo Moncaleano Garzón y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la dignidad.

 

Segundo. ORDENAR al Municipio de Girardot representado por Adolfo Moncaleano Garzón que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a cancelar los salarios adeudados del actor. Si la administración alegare no contar con la partida presupuestal suficiente para quedar totalmente al día por el aludido concepto, deberá probarlo ante el juez de instancia, y en ese evento el plazo concedido se otorga para que inicie las gestiones presupuestales pertinentes, informando de todo al juzgado de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato.

 

Tercero.-  Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General