T-1251-00


Sentencia T-1251/00

Sentencia T-1251/00

 

DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene principalmente fines estéticos

 

DERECHO A LA SALUD-Cirugía de mamoplastia reductora

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-319294

 

Acción de tutela instaurada por Olga Liliana Correa Posada contra SUSALUD E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Olga Liliana Correa Posada Contra SUSALUD E.P.S.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Olga Liliana Correa Posada interpuso acción de tutela contra SUSALUD E.P.S. por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo, en atención a que no se le ha realizado una mamoplastia de reducción que requiere de manera urgente.

 

Para fundamentar su solicitud de tutela, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

 

Es profesora de educación física en el Instituto de Recreación y Deporte de Sabaneta, como empleada del Instituto se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud en la E.P.S. de SUSALUD desde julio de 1997.

 

Indica que el 21 de julio de 1999 acudió a consulta con un médico general adscrito a SUSALUD E.P.S. por presentar dolor intenso en el hombro derecho que no le permitía cumplir con su trabajo. Luego de varias consultas con el médico general fue remitida al ginecólogo, quien después de un exámen físico y una ecografía mamaria le dictaminó el padecimiento de hiperplasia mamaria derecha y mastopatía fibroquística con mayor componente de tipo displasia fibronodular asociada. Este especialista ordenó su remisión al cirujano plástico al conceptuar que la accionante requería una cirugía de reducción de senos. El anterior concepto fue confirmado por el médico ortopedista, otro ginecólogo y la cirujano plástica a quienes la señora Correa Posada consultó, utilizando el plan de medicina prepagada de la misma empresa. Esta última especialista dictaminó que “Esta paciente necesita mamoplastia de reducción por varias causas, 1. Asimetría importante, 2. Cervico-dorsalgia, 3. Mastopatía fibroquistica, 4. Educadora especial que necesita tener las mamas mas pequeñas”, por lo anterior el cirujano solicitó a la E.P.S. autorizar quirófanos y especialistas.

 

El diagnóstico de la cirujana plástica fue presentado a la E.P.S. SUSALUD, que en oficio de marzo 2 de 2000, le contestó que la solicitud de mamoplastia de reducción no fue aprobada por no cumplir con los términos del contrato que rige el Plan Obligatorio de Salud.

 

Solicita en consecuencia, se ordene a SUSALUD E.P.S. que la intervenga quirúrgicamente de acuerdo con los dictámenes de los diferentes médicos especialistas.

 

Por su parte la E.P.S. demandada en escrito dirigido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, indicó que para el padecimiento de la señora Correa Posada existen otros tratamientos como fisioterapias, dietas para reducción de peso y el uso de aditamentos ortopédicos para mejorar la postura, para lo cual la paciente debe ser evaluada por un médico fisiatra y por un ortopedista antes de solicitar la mamoplastia reductora.

 

De otro lado, la demandada justifica su negativa en que la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no contempla la mamoplastia reductora, es decir, está excluida, por lo que la E.P.S. no puede practicarla, pues está sometida legalmente a la citada resolución en virtud de la delegación que hizo el Estado para la prestación del servicio público de salud, siendo éste quien debe responder por aquellas exclusiones que el mismo determinó a través de la reglamentación de la seguridad social.

 

Por lo anterior, la E.P.S. demandada solicitó al Juzgado declarar improcedente la presente acción y que en el evento que el despacho determine tutelar los derechos de la accionante y en consecuencia ordene la realización de la mamoplastia reductora, adicionalmente ordene expresamente al Estado por intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el costo total en que la E.P.S. incurra en razón de la orden que pueda impartir.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Trece Laboral del Circuito, que en providencia de abril 3 de 2000 decidió denegar la presente acción al considerar que el tratamiento que requiere la accionante no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, adicionando que  su vida no corre peligro al no practicarle la cirugía solicitada.         

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

2.     Consideraciones Jurídicas y caso concreto

 

Se trata en este caso de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho que tiene la demandante a que se le realice una mamoplastia de reducción, en su condición de afiliada al POS de SUSALUD E.P.S.

 

La Corte Constitucional en casos similares al que ahora se estudia, en los que también se encontraba plenamente demostrado que la cirugía no tenía un carácter estético sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, decidió conceder el amparo constitucional[1]:

 

"Una cirugía como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como una “cirugía estética”... Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo  certifican los médicos tratantes.

 

"... La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante".

 

 

La sentencia T-119 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló:

 

"... En el caso sub examine la Sala encuentra que, según abundante material probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como prevención de daños que pueden resultar irreparables en la configuración física de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos médicos lo advierten, no han podido ser curados no podrían ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho años se ha sometido la paciente".

 

Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:

 

1.     El carné No. 21812937 de SUSALUD E.P.S. en el que consta que la señora Olga Liliana Correa Posada se encuentra afiliada desde el 7 de agosto de 1997, en el régimen contributivo.

 

2.     A folios 8 a 16 obran varias ordenes y certificaciones médicas en las que consta que Olga Liliana Correa Posada tiene veintidós (22) años, es  educadora física y trabaja como instructora de Natación en el Instituto para el Deporte y la Recreación de Sabaneta, Antioquia, y que requiere una cirugía denominada "mamoplastia de reducción".

 

Por considerarse importante para la definición del presente asunto se transcribe el concepto médico enviado por la cirujana plástica de SUSALUD, doctora Clemencia Duque Vera, a la Juez de conocimiento (folio 59):

 

" ... atendí a la paciente Olga Liliana Correa Posada, identificada con Cédula de Ciudadanía No.21.812.937 quien fue remitida por presentar Hipertrofia mamaria y ptosis mamaria con marcada asimetría (diferencia de tamaño entre ambas mamas) mamaria, que le ocasionan cervico-dorsalgia que no mejora al tratamiento y dificulta para realizar las labores correspondientes a su trabajo, ya que es profesora de educación física y además se trata de una persona joven a la cual su marcada asimetría le ocasiona dificultades sicosexuales, por tal motivo se consideró que esta paciente se beneficiaría con una mamoplastia de reducción y se le solicitó autorización para el procedimiento en SUSALUD E.P.S.

 

"De no realizar ese procedimiento no tendría más complicaciones para la vida de la paciente que las anteriores anotadas.

 

"Posteriormente a estas notificaciones fui informada por la entidad en mención, de que el POS, no autoriza Mamoplastia de Reducción."

 

En este caso es clara la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.[2]

 

En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo la demandante como consecuencia del problema médico que tiene, y que incluso afecta su autoestima y su labor profesional, considera la Sala que la cirugía que requiere tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a  la salud, al trabajo y a la integridad física.

 

Por último, es necesario aclarar que la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 y 2000 y citada por la apoderada de SUSALUD E.P.S. fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de mayo 16 de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia de tres (3) de abril de 2000, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la señora Olga Liliana Correa Posada.

 

Segundo. ORDENAR a SUSALUD E.P.S.        que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia,  programe la cirugía que requiere Olga Liliana Correa Posada.

 

Tercero. INAPLICAR, por ser contrarios a la Constitución Política, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994 que excluyeron del POS la aludida operación.

 

Cuarto.  Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. T-119 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-471 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.

[2] Cfr. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.