T-1254-00


Sentencia T-1254/00

Sentencia T-1254/00

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T- 317774

 

Acción de tutela instaurada por Eva Janeth Mateus Estrella contra Clínica San Rafael de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Eva Janneth Mateus Estrella contra la Clínica San Rafael.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante Eva Janneth Mateus Estrella, actuando en representación de su padre Héctor Francisco Mateus, interpuso acción de tutela contra la Clínica San Rafael, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su padre, en razón a que por encontrarse en período de carencia, SUSALUD E.P.S. solo cubrió el 15% de los servicios médicos prestados a su padre, debiendo asumir el resto del valor de todos los servicios, pago que ella no está en capacidad de cubrir debido a su precaria situación económica.

 

Señala que el 19 de enero de 2000 su padre fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica San Rafael, donde le fue diagnosticada una enfermedad coronaria por lo que el día 24 de enero del mismo año fue hospitalizado para darle el tratamiento correspondiente. Afirma que requiere la práctica de una cirugía indispensable en su tratamiento.

 

En consecuencia solicita le sea garantizada la atención en salud de su padre con el cubrimiento total de dichos gastos.

 

Por su parte, la Clínica San Rafael en escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la actora teniendo en cuenta que esta entidad como institución prestadora de servicios de salud cumplió con todas las obligaciones que con respecto a la salud del señor Héctor Francisco Mateus pudieron existir. Indicó que en efecto el padre de la demandante estuvo hospitalizado en este centro y recibió todos los servicios necesarios para su recuperación, incluso tratamiento quirúrgico.

 

Con respecto a la cancelación de los servicios prestados, la Clínica indicó que el paciente se encontraba afiliado a SUSALUD E.P.S., que por no contar con el suficiente número de semanas cotizadas se encuentra en período de carencia, razón por la cual una vez prestados todos los servicios para asegurar la salud del paciente se le exigió garantizar el pago de aquella parte de los costos no asumidos por SUSALUD E.P.S.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de febrero 8 de 2000 decidió negar la tutela al considerar que el hospital actuó prestando el servicio de salud requerido, y señaló además que no se evidenció negativa alguna de la entidad hospitalaria en cuanto al tratamiento requerido por el señor Héctor Francisco Mateus.

 

La anterior decisión fue impugnada por la accionante argumentando que la demanda de tutela no fue dirigida contra la Clínica San Rafael, sino contra SUSALUD E.P.S. puesto que el problema se relaciona con el número de semanas cotizadas.

 

En segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, pero por otras razones, por cuanto consideró que la accionante no podía atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de su padre, menos aún si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que no tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión del solicitante, quien salió del centro hospitalario, por haber obtenido mejoría en su estado de salud y tampoco ratificó dicha agencia oficiosa.

 

Sobre la impugnación de la demandante la Corte indicó que en esa etapa del proceso era imposible hacer parte a la E.P.S. SUSALUD, puesto que se vulneraría su derecho de defensa.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto:

 

La presente tutela fue presentada por la hija del señor Héctor Francisco Mateus y es evidente que no cumple con las exigencias de la agencia oficiosa, en la medida en que no se demostró dentro del expediente la imposibilidad de su padre para promover su propia defensa, por cuanto conforme al documento que obra a folio 18 egresó del Hospital San Rafael, luego de permanecer catorce días, por haber obtenido mejoría en su salud.

 

No se encuentra prueba que el señor Héctor Francisco Mateus haya procedido a ratificar la demanda de tutela, pudiendo hacerlo.

 

Como ya se ha dicho por la Corte[1] uno de los requisitos de procedibilidad de esa acción tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción.

 

En la sentencia T-44 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó:

 

“La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

 

Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

 

En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

 

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.

 

Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

 

Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

 

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.

 

A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.”. (Negrillas de la Sala).

 

Igualmente en la sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra se dijo:

 

" ... la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa."

 

 

No se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, por tanto la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 6 de abril de 2000.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Ver sentencia T-82 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. También pueden consultarse las sentencias T-422 de 1993, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.