T-1255-00


Sentencia T-1255/00

Sentencia T-1255/00

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Gestiones necesarias con entidad que debe realizar cirugía de córnea

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-317629

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Cañola  Rueda contra COOMEVA E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C., a los siete         (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Cañola Rueda contra COOMEVA E.P.S.

 

I. ANTECEDENTES

 

El accionante Jesús Antonio Cañola Rueda, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y a la rehabilitación, en razón a que no le han realizado un transplante de cornea que requiere de manera urgente.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, señala que tiene una orden de oftalmología de fecha primero (1) de diciembre de 1999, renovada posteriormente el siete (7) de marzo de 2000, pero el Centro Regulador de Atenciones Electivas “CRAE”, que actualmente se denomina Sistema de Información de Salud de Antioquia "SISA" no autoriza el procedimiento allí indicado, lo que le ha causado perjuicios enormes para realizar su trabajo como pintor.

 

Manifiesta que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a COOMEVA E.P.S. desde el primero (1) de abril de 1999, dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en virtud de lo cual fue atendido por un médico adscrito a la entidad accionada, quien le ordenó de manera urgente una cirugía de transplante de córnea, sin que a la fecha de interposición de la tutela (10 de marzo de 2000), se haya autorizado. Esta orden fue diligenciada por el Centro de Salud de Belén a COOMEVA E.P.S. desde octubre veintinueve (29) de 1999, además, se ha comunicado telefónicamente con la E.P.S. y le informaron que la cirugía se encontraba aprobada desde diciembre veintitrés (23) de 1999, pero que no le han asignado hospital por no encontrarse en turno.

 

En consecuencia, solicita se ordene a COOMEVA E.P.S. que lo remita de inmediato a oftalmología y que le brinde el tratamiento médico integral para recuperar su salud y poder llevar una vida digna.

 

Por su parte, la apoderada de COOMEVA E.P.S. en escrito dirigido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, corroboró la información suministrada por el accionante sobre su afiliación a esa entidad, pero manifestó desconocer la orden de un médico adscrito a esta E.P.S. para la realización de la cirugía de transplante de cornea. Indicó, que este es un procedimiento que no se encuentra incluido en los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, lo que da a entender que esa documentación pudo haber sido enviada para su aprobación al Centro Regulador de Atenciones Electivas “CRAE”, que actualmente se denomina Sistema de Información de Salud de Antioquia, “SISA”, que es el competente para cubrir todos los eventos que se encuentren por fuera del POS-S, con recursos del situado fiscal.

 

Por lo anterior, afirma que se debe solicitar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia información sobre dicho requerimiento, y en caso afirmativo, indicar porque no se ha autorizado el procedimiento si es esta entidad a la que le corresponde asumir el trasplante solicitado por el demandante.

 

Se solicitó igualmente, al Juez exonerar a COOMEVA E.P.S. de toda responsabilidad, en razón a que en ningún momento le ha sido vulnerado un derecho fundamental al accionante, pero que en caso de ser favorable al peticionario la tutela, le sea dejada a la entidad demandada la posibilidad de recobrar el costo a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

De otro lado, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a través del Secretario Seccional de Salud del Departamento, informó que según el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el que están especificadas las actividades, procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, no está contemplada la cirugía de trasplante de cornea con cargo a la afiliación a la A.R.S. COOMEVA E.P.S. Por lo anterior, el usuario para dicha cirugía no incluida en el POS-S se comporta como vinculado al Sistema General de Seguridad Social (SISBEN Nivel 1, 2 o 3) y como tal, debe proceder a los trámites pertinentes a través de la Red Estatal de Instituciones que prestan servicios de salud en el Departamento de Antioquia, contratadas con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y regulado por el “SISA”.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de marzo 29 de 2000 decidió negar la tutela, al considerar que los trámites que COOMEVA E.P.S. y el “CRAE” actualmente “SISA” vienen realizando se ajustan al Decreto 1895 de 1994 que es el que determina el contenido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud que necesita la práctica de un trasplante de cornea resultan vulnerados cuando aparentemente no se ha autorizado ni se ha asignado hospital para que se realice.

 

Según la jurisprudencia[1], el derecho a la salud es tutelable en su condición de derecho conexo con el derecho a la vida[2]. No es un Derecho fundamental autónomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad” (art. 49 C.P.). Estos tres principios también están reseñados en el artículo 48 de la Constitución que establece  el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de  Colombia[3].

 

La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protección a la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma[4].

 

Sin embargo, se ha condicionado por esta Corporación la protección concreta por vía de tutela de un derecho prestacional como la salud a los siguientes requisitos[5]:

 

Que la persona involucrada posea un derecho subjetivo a la prestación que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona, pública o privada, la obligación correlativa; que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado.

 

Como ya se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación, el dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.[6]

 

En el caso sujeto a revisión, es claro que el demandante ha solicitado a COOMEVA E.P.S. que lo atienda para que se le realice el transplante de cornea que necesita. Sin embargo, esta entidad ha manifestado desconocer que alguno de los médicos adscritos haya ordenado tal procedimiento, lo que también se corrobora con la declaración del doctor José Baena, que obra a folios 4 y 27, en donde se afirma que él sólo remitió al demandante al oftalmólogo debido al problema visual que padece y que sólo este especialista puede ordenar el transplante de cornea.

 

Pero en el reporte de consultas del Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, que se anexó al proceso, se encuentra un formato en el que consta que el señor Jesús Antonio Cañola Rueda fue atendido por el médico oftalmólogo Gilberto Osorio Arevalo, quien le diagnosticó el 25 de agosto de 1999 un edema en la cornea y ordena una cirugía oftalmológica, apareciendo como fecha de autorización el 23 de diciembre de 1999, pero que aún no le han asignado clínica u hospital para que se le realice.

 

Lo que se observa es que el demandante sí ha sido atendido de su dolencia física por el Centro Regulador de Atenciones Electivas ,CRAE y, que lo que estaba pendiente a marzo 28 de 2000, era la asignación del lugar a realizar la cirugía.

 

Considera esta Corte, que si bien es cierto Coomeva E.P.S. no está obligada a realizar directamente el transplante de cornea por estar excluido del POS-S , sí deberá coordinar todo lo relacionado con la atención que debe prestársele al señor Jesús Antonio Cañola Rueda, con la entidad que finalmente pueda atenderlo, que como se deduce de las pruebas que obran en el proceso es el Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, ahora denominado Sistema de Información de Salud de Antioquia, SISA, que depende de la Gobernación de Antioquia.

 

Los pacientes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[7]

 

Además, ha dicho la jurisprudencia, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[8]

 

Por consiguiente, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo el demandante como consecuencia de la falta de la cirugía oftalmológica que requiere, estima la Sala procedente garantizar el derecho a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana, afectado por el edema de cornea que padece.

 

Como ya lo señaló la Corte en la sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz:

 

"... Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, y desconoce el principio de la dignidad humana".

 

Por lo anterior, se ordenará a Coomeva E.P.S. que coordine con el Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, actualmente denominado Sistema de Información de Salud de Antioquia, SISA, que depende de la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, para que se realicen todas las gestiones necesarias para que el demandante sea atendido debidamente y se le realice el transplante de cornea que ya aparece autorizado.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, proferido el 29 de marzo de 2000 y en consecuencia, CONCEDER la protección que merecen los derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del señor Jesús Antonio Cañola Rueda.

 

Segundo. ordenar a Coomeva E.P.S. coordinar, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, con el Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, que actualmente se denomina Sistema de Información de Salud de Antioquia, SISA, que depende de la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, para que se le realice, si aún no se ha hecho, al señor Jesús Antonio Cañola Rueda la cirugía oftalmológica que requiere .

 

Tercero.  Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Cfr Sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ver sentencia T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[3] Los tres principios son más bien características del sistema.

[4] Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Ver entre otras la sentencias T-348 de 1997, T-328 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz  y T-27 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Ver sentencias T-936 de 1999, T-607 de 1998 y T-444 de 1999.

[7] Cfr. sentencia T-428 de 1998.

[8] Cfr. Sentencias T-428 de 1998,  T-059 de 1997 y T-109 de 1999.