T-1256-00


Sentencia T-1256/00

Sentencia T-1256/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-317928

 

Acción de tutela instaurada por Hilba Yanneth Porras Leal contra Libardo Quevedo Rojas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Hilba Yanneth Porras Leal contra Libardo Quevedo Rojas.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

La accionante Hilba Yanneth Porras Leal, interpuso acción de Tutela contra el señor Libardo Quevedo Rojas, propietario del supermercado Colfamiliar, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, en atención a que fue despedida dos meses después de haber nacido su hija, quedando totalmente desprotegida toda vez que nunca fue afiliada a una E.P.S. ni a un fondo de pensiones y cesantías.

 

Para fundamentar su solicitud de tutela, la demandante pone de presente los siguientes hechos:

 

La señora Porras Leal laboró en el supermercado Colfamiliar desde el 20 de enero de 1998 hasta noviembre 17 de 1999. El 19 de septiembre de 1999 nació su hija, pero por no estar la accionante afiliada a ninguna E.P.S. tuvo que sufragar todos los gastos médicos con ocasión del parto. Manifiesta que el 17 de noviembre de 1999 se dirigió al señor Quevedo Rojas para reclamarle el pago del valor de la atención médica por maternidad a lo que el demandado no accedió y por el contrario procedió a cancelarle el contrato.

 

Afirma la accionante que su hija nació con un problema rectal que tuvo que ser corregido con una coleostomía que se realizó el día 22 de diciembre de 1999, procedimiento que ella tuvo que cancelar, además indica que quedó pendiente una anoplastia, pero por no tener seguridad social, ni el dinero para cancelarla no se ha podido realizar, y que además, cuando la menor contaba con 19 días de nacida tuvo que ser internada en el hospital San Blas como consecuencia de una bronquitis.

 

Indica la accionante, que para poder acceder a todos los servicios médicos para su atención en el parto y de su menor hija ha tenido que firmar letras y pagarés, por lo que solicita al juez de tutela ordene al señor Libardo Quevedo Rojas el pago de todas estas sumas, la cancelación de sus prestaciones sociales y el pago de la una indemnización por despido sin justa causa.

 

Por su parte, el demandado en escrito dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la accionante no se encontraba afiliada a una EPS ni a una ARP por petición suya, ya que según ella si esto ocurría perdería todos los beneficios del SISBEN y con respecto a la afiliación al fondo de cesantías, aduce que la señora Porras Leal no cumplió con el tiempo requerido para consignarle estos valores. Finalmente, en relación con la terminación del contrato de trabajo señala que la señora Porras Leal trabajó sólo hasta el 19 de septiembre de 1999, afirma que él no canceló el contrato sino que ella no volvió a trabajar.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de abril 12 de 2000 decidió negar la tutela, al considerar que como no se probó la inminencia de un perjuicio irremediable la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

La controversia planteada versa sobre el pago de las sumas que en concepto de la demandante le deben,  al ser terminado su contrato durante el periodo de lactancia.

 

La acción de tutela no es procedente en este evento para lo que se pretende, por cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a través de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de lo que en su concepto se le adeuda y, porque además no se demostró la afectación del mínimo vital.

 

En efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporación[1] no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.

 

En el expediente se encuentra probado que la señora Hilba Yanneth Porras Leal trabajó por contrato verbal en el supermercado Colfamiliar, de propiedad del señor Libardo Quevedo Rojas (folios 23 a 25), en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1998 y el 19 de septiembre de 1999, fecha en que el empleador decidió terminarlo. Igualmente, obra prueba en relación con la consignación de las prestaciones sociales en un título del Banco Agrario (folios 26 a 27).

 

La señora Porras Leal no ha demostrado encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida, peligra su existencia. La prueba de la amenaza del mínimo vital constituye un factor decisivo para que la tutela pueda prosperar[2]. Como se afirmó en la sentencia T-119 de 1997:

 

“Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta”.

 

 

 

Por consiguiente, y en vista que no se acreditó la afectación del mínimo vital, se confirmará el fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la demandante, si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma le adeudan.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR,  por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito, el 12 de abril de 2000 que negó la tutela solicitada por Hilba Yanneth Porras Leal.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Entre otras, se pueden ver las sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-490 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-647 de 1999 y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Cfr sentencias T-119 de 1997 y T-373 de 1998 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.