T-126-00


Sentencia T-126/00

Sentencia T-126/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral. Sin embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para  lograr la garantía  y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-246016, T-251555 y T-252499

 

Acción de Tutela instaurada por Melba Riascos Cortes, Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a propósito de las acciones de tutela instauradas por Melba Riascos Cortes, Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía, contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

 

I. ANTECEDENTES

 

Como pensionadas del Hospital Departamental de Buenaventura, las actoras, Melba Riascos Cortés, Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía, consideran que la actitud asumida por las directivas del Hospital demandado, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al no cancelarles  las mesadas de enero a  junio de 1999.

 

La empresa, por su parte, aduce que la difícil situación financiera causada por la disminución de los aportes nacionales correspondientes al situado fiscal no le ha permitido cumplir los compromisos laborales.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Con sentencias proferidas por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura los días 2, 9 y 11 de agosto de 1999, respectivamente, se niega el amparo en relación con las demandas instauradas, con el argumento de que  la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes son de la tercera edad, circunstancia en la que, de acuerdo con las providencias, no se encuentran las demandantes, quienes "no tienen su vida reducida" y pueden acudir a la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de los derechos que consideran violados.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Protección de un mínimo vital a través de la acción de tutela  ante el incumplimiento del pago de acreencias laborales

 

La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral. Sin embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de  sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para  lograr la garantía  y eficacia de los derechos conculcados.

 

Es así, que esta Corporación al referirse al mínimo vital en personas de tercera edad, ha dicho:

 

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

“De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensiónales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

 

Esto ocurre particularmente en casos como el presente, en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual se infiere, sin mayores esfuerzos, la situación de las actoras, su necesidad y la evidente afectación de su mínimo vital.

 

En cuanto a la grave situación que padece el Hospital  Departamental de Buenaventura, ya en otra ocasión por el incumplimiento de obligaciones laborales la Corte ha puesto de presente que la crisis patrimonial que afrontan los hospitales y el sector salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pueda ser atendible para hacer que quede sin solución justa y pronta la grave circunstancia que por el expresado motivo afecta los derechos fundamentales de los antiguos trabajadores.

 

De aceptarse tal excusa, expresó la sentencia T-632 de 1999, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos básicos de las personas.

 

La reliquidación de los aportes en salud solicitada por algunas de las accionantes por habérseles efectuado un mayor descuento sin razón alguna, no aparece probado dentro del proceso, ni existe constancia de la afectación a la salud en los casos de las demandantes.

 

En consecuencia, por las razones expuestas, se concluye que la omisión presentada por el hospital Departamental de Buenaventura exige el amparo inmediato que conlleve a proporcionar el mínimo vital esencial para obtener unas condiciones de vida digna, para lo cual la Sala Quinta de Revisión, revocará la decisión del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura, y accederá al amparo solicitado, debiendo las directivas del Hospital Departamental de Buenaventura, cancelar en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo las mesadas pensionales adeudadas a las señoras Melba Riascos Cortés, Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía. Si la entidad demandada alegare que su flujo de caja actual o los recursos de que dispone inmediatamente son insuficientes para cancelar la totalidad de lo adeudado, deberá probarlo ante el juez de primera instancia. Y sólo en tal circunstancia, el plazo se concede para iniciar las pertinentes gestiones, aunque el pago deberá efectuarse en el término máximo de un (1) mes.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Laboral del Circuito de Buenaventura, en los procesos de la referencia.

 

En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y la amenaza a la digna subsistencia de los demandantes.

 

Segundo. ORDENAR a las directivas del Hospital Departamental de Buenaventura que cancelen, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo todas las mesadas adeudadas a las señoras Melba Riascos Cortes, Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía, si no lo hubieren hecho ya. Si el Hospital alegare no contar con partida presupuestal suficiente para pagar la totalidad o tener problemas de flujo  de  caja con tal objeto, deberá probarlo ante el juez de primera instancia -ya mencionado-, al que se confía la verificación del exacto cumplimiento de esta Sentencia. De todas maneras, deberá iniciar, bajo su vigilancia, los trámites necesarios para el acatamiento íntegro de lo aquí dispuesto en el término máximo de un (1) mes.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado se sancionará como lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General