T-127-00


Sentencia T-127/00

Sentencia T-127/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

Referencia: expediente T-251482

 

Acción de Tutela instaurada por Celina Cantero López contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en torno a la acción de tutela instaurada por Celina Cantero López, contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

En su calidad de pensionada del Hospital San Juan de Dios de Cali, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad propia y de su familia, que se encuentran afectados por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de los meses comprendidos entre febrero y junio de 1999.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Por Sentencia del 26 de agosto de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, concedió la tutela, teniendo en cuenta los fallos dictados por el Tribunal en circunstancias similares, en las cuales se ha dejado  claro que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, susceptibles de intentar ante la justicia ordinaria laboral, se hace necesaria y urgente la protección de los derechos fundamentales en personas de la tercera edad cuando la pensión es el único medio de subsistencia.

 

El Director del Hospital demandado impugnó la decisión, basado en el hecho que la difícil situación financiera del sector salud le impide el cumplimiento del pago pensional, obligación que en ningún momento desconoce. De la impugnación citada conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decidió revocar la decisión del a-quo, negando el amparo constitucional. Para el Consejo, el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental que deba ser protegido a través de la acción de tutela.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Garantía y efectividad del derecho al mínimo vital, mediante el cumplimiento del pago de las mesadas pensionales. Protección especial a los pensionados

 

Quienes, de acuerdo con la ley y según el reconocimiento expreso hecho por la entidad competente, tienen la calidad de pensionados merecen, a la luz de la Constitución, una protección preferente, en tanto su vida productiva se ve afectada por la disminución de la capacidad laboral.

 

Ante la carencia de ingresos distintos, la mesada se constituye en el mínimo vital básico y necesario para garantizar la digna subsistencia del pensionado y de sus allegados, de él dependientes.

 

Esta Corporación, en la Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló:

 

“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”

 

Es evidente que la calidad de vida de los pensionados y de sus familiares se ve afectada cuando, por omisión o descuido, o por causas financieras institucionales, se suspende el pago de las mesadas que les corresponden.

 

Cuando, además, resulta que lo recibido por pensión es el único ingreso de la persona, especialmente si es de la tercera edad, se afecta el mínimo vital y se pone en peligro la digna subsistencia del extrabajador.

 

Eso ha ocurrido en este caso, probada como está la mora en que ha incurrido el Hospital accionado, motivo por el cual se ampararán los derechos constitucionales comprometidos, dando la orden para el pago de las mesadas que se adeudan a la accionante. So pretexto de la difícil crisis financiera que afronta el Hospital San Juan de Dios de Cali, no puede aceptarse que se mantenga a los  pensionados en situaciones económicas apremiantes que comprometan su derechos, inclusive el de la vida.

 

El Hospital San Juan de Dios de Cali, es reiteradamente demandado en tutela, y en varias ocasiones esta Corporación ha llamado la atención sobre la previsión oportuna  de los dineros que permitan atender las órdenes emitidas por jueces de la República y por esta Corporación.

 

Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión revocará la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y accederá a conceder el amparo solicitado, por lo cual deben las directivas del Hospital San Juan de Dios de Cali, cancelar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, las mesadas pensiónales adeudadas a Celina Cantero López. Si el Hospital alegare no contar con un flujo de caja suficiente para quedar completamente al día en dicho término por el aludido concepto, deberá probarlo ante el Tribunal de primera instancia. Y, en todo caso, bajo la vigilancia de éste, iniciará dentro del indicado lapso las gestiones necesarias para que este fallo se cumpla íntegramente en el término máximo de un (1) mes.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo  y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y la amenaza a la digna subsistencia del pensionado y de su familia.

 

Segundo. ORDENAR a las directivas del Hospital San Juan de Dios de Cali que cancelen, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, las mesadas adeudadas a Celina Cantero López. En caso de alegar falta de flujo de caja o carencia de recursos presupuestales suficientes para el pago total dentro del aludido plazo, el Hospital deberá probarlo ante el Tribunal de primera instancia. En todo caso, bajo la vigilancia de éste, iniciará las gestiones necesarias para que esta Sentencia sea cumplida íntegramente en el término máximo de un (1) mes.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. PREVENIR a las directivas del Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los correctivos indispensables, con el fin de evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones pensionales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo vital de los jubilados.

 

Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General