T-1274-00


Sentencia T-1274/00

Sentencia T-1274/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conflictos entre entidades por pago de aportes

 

 

 

Referencia: expediente T-331.924

 

Acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda de ese distrito, y el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Distrital de Barranquilla por una presunta violación de los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, y al sustento mínimo vital.

 

Tema: Salarios, omisión del pago.

 

Actora: Beatriz Elena Parada Gómez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Parada Gómez contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda de ese distrito, y el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Distrital de Barranquilla.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Beatriz Elena Parada Gómez es empleada al servicio del Concejo Distrital de Barranquilla y, fuera de su salario, no cuenta con renta alguna que le permita atender a su sostenimiento y al de sus dos hijos menores.

Según acreditó la señora Parada Gómez (folio 11), desde el mes de julio de 1999 no le cancelan la asignación mensual de $700.000,oo a la que tiene derecho como remuneración por su trabajo; manifestó en su solicitud de amparo que, como consecuencia de esa omisión, atraviesa una situación económica tan difícil que, entre otras cosas, adeuda la pensión de tres meses al colegio en el que estudian sus hijos. 

 

Además, reclamó que desde 1996, ni la Alcaldía ni el Concejo cancelan sus aportes en salud y pensiones, por lo que sus derechos a la salud y la seguridad social, así como los de quienes dependen de ella se encuentran amenazados.

 

Dirigió la acción contra el Presidente del Concejo que es el ordenador del gasto para el pago de su salario, y contra el Alcalde y el Secretario de Hacienda de Barranquilla, pues la razón que le dieron para la falta de pago es que el Distrito no ha hecho las transferencias requeridas para atender los gastos de funcionamiento de la entidad para la que trabaja.

 

Solicitó que se ordene a las autoridades demandadas cancelarle lo que irregularmente dejaron de pagarle.

 

 

2.     Pruebas.

 

Obran en el expediente, a más de los medios de convicción aportados por la actora, los informes que las autoridades demandadas remitieron al juez a quo, y el que la Alcaldía de Barranquilla remitió a esta Corporación, en respuesta a la orden impartida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas en el auto del 15 de agosto de 200; el Concejo demandado no envió el informe que se le ordenó en dicho auto.

 

 

3.     Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla resolvió negar la tutela de los derechos reclamados por la accionante, por medio de sentencia del 20 de diciembre de 1999, pues consideró: "...para que tenga operancia un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades" (folio 37).

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Seis del 22 de junio de 2000.

 

2.     Problemas jurídicos a resolver.

 

Corresponde a la Sala de Revisión analizar si éste es uno de los casos en los que de manera excepcional la tutela procede para reclamar el pago de obligaciones laborales, si efectivamente se violaron o amenazaron los derechos reclamados por la accionante, y a qué autoridad son imputables esas vulneraciones.

 

 

3.     Procedencia de la tutela.

 

A pesar de que la actora cuenta con acción ordinaria para reclamar de su empleador el pago de su salario, es clara y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el pago oportuno y completo de los salarios constituye el único ingreso del trabajador, y la falta del mismo le impide a él y su familia desarrollar una vida en condiciones dignas y justas.

 

En casos como el que se revisa, donde el salario constituye la única fuente de ingresos, y el trabajador tiene a cargo el sostenimiento de legitimarios menores de edad, la mera constatación del no pago oportuno hace presumir la afectación del sustento mínimo vital, y si se prolonga tal omisión por varios meses -en este caso se acreditó una mora de seis meses hasta la presentación de la solicitud de amparo-, ya no existe una presunción, sino plena prueba de dicha vulneración, sin que el empleado tenga, como pretenden las autoridades demandadas, que acreditar documentalmente cada una de las vicisitudes por las que ha tenido que pasar con sus acreedores y proveedores, pues es claro que el asalariado colocado en la situación de la demandante, necesariamente ve afectadas sus condiciones más elementales de vida. Por tanto, tal y como lo consideró la Sala Plena de esta Corte en la sentencia de unificación SU-995/99,[1] en casos como este, se cumplen los requisitos para que la tutela proceda de manera excepcional para la reclamación de salarios dejados de pagar, así la actora cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la defensa de sus derechos, pues se está en presencia de un perjuicio irremediable que se puede evitar, o al menos aminorar, con el amparo.

 

 

4.     Violación de los derechos reclamados.

 

A diferencia de lo afirmado en el fallo de instancia, obra a folio 11 del expediente una certificación del Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla -13 de diciembre de 1999-, por medio del cual informa al Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad que a la actora se le adeudan los salarios desde julio de ese año, y que también se dejaron de pagar los aportes en seguridad social y subsidio familiar desde mediados de 1996.

 

Basta tener en cuenta que la accionante no cuenta con ingreso alguno diferente a la remuneración de su trabajo, para concluir que, después de seis meses sin que le cancele su salario, su empleador afectó gravemente el sustento mínimo vital de la actora y, en consecuencia, violó sus derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas.

 

Y también resulta meridianamente claro que si el Distrito de Barranquilla no cancela los aportes correspondientes a la seguridad social de la demandante y otros servidores del Concejo Distrital de Barranquilla desde 1996, desde ése entonces les está violando sus derechos a la seguridad social y a la salud, pues hace varios años se cumplió el plazo de seis meses continuos sin cotización, previsto por las normas vigentes[2] para la pérdida de la antigûedad, y para que proceda la desvinculación del afiliado que incumple. 

 

Así, es innegable que a la accionante sí se le están violando los derechos a la vida, el trabajo, la seguridad social y la salud, y es claro, como quedó expuesto en el aparte anterior, que para evitar un perjuicio irremediable, en este caso procede la tutela aún cuando la demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que le están siendo violados.

 

 

5.     Actuación de las autoridades demandadas.

 

La señora Parada Gómez demandó la tutela judicial de los derechos mencionados, pues encontró que el ordenador del gasto en el pago de su salario, el Presidente del Concejo Distrital, adujo que no le había cancelado la suma que se le adeuda, porque "...el Concejo Distrital es un órgano que depende del presupuesto de gastos del Distrito de Barranquilla y los pagos que efectúa, dependen de los giros que a su vez realice la Secretaría de Hacienda Distrital entidad que se encuentra en mora desde julio de 1999 en relación a salarios y desde 1996 en cuanto a seguridad social se refiere" (folio 11).

 

Visto lo anterior, y para mejor proveer, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas resolvió, el 15 de agosto de 2000, "ordenar al Alcalde Distrital de Barranquilla y al Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de esa ciudad que, en el término máximo de tres (3) días, informen detalladamente a esta Corporación: a) ¿Cuáles fueron los presupuestos de funcionamiento aprobados para el Concejo Distrital en las vigencias fiscales de 1999 y 2000?; b)¿Qué cantidades transfirió la Alcaldía Distrital para atender las partidas aprobadas como gastos de funcionamiento del Concejo Distrital en una y otra de esas vigencias fiscales?; c)¿Qué aplicación se dio a las sumas giradas por la Alcaldía al Concejo Distrital en dichas vigencias fiscales?; d) ¿Qué aportes al sistema de seguridad social se pagaron por los empleados y trabajadores del Concejo Distrital de Barranquilla durante esas dos vigencias fiscales? ¿Quién los canceló? ¿A qué entidad se hicieron esos aportes?

 

De acuerdo con los medios de convicción aportados al proceso por las partes, y con los que adjuntó la Alcaldía de Barranquilla en respuesta a esa orden de la Sala de Revisión, debe considerarse ahora la actuación de las autoridades demandadas, a fin de esclarecer a cuál de ellas es imputable la violación de los derechos reclamados por la demandante, qué órdenes se deben impartir para restablecer los derechos conculcados, y a quién se deben dirigir éstas.

 

 

A.   ¿A quién se debe imputar la falta de pago del salario?

 

En cuanto hace al salario, la violación de los derechos conculcados a la actora sería imputable a la Alcaldía Distrital -Alcalde y Secretario de Hacienda-, sólo en caso de que los medios de convicción recolectados respaldaran la razón aducida por el Presidente del Concejo Distrial: que no pudo pagar oportunamente porque la Alcaldía está en mora desde julio de 1999, puesto que no ha hecho las transferencias que permitirían al Concejo atender el pago de las obligaciones previstas en su presupuesto de funcionamiento. Sin embargo, ése no es el caso.

 

De acuerdo con el informe remitido a esta Corporación (folios 82-106), el presupuesto de gastos de funcionamiento del Concejo de Barranquilla ascendió a tres mil seiscientos sesenta y cuatro millones ciento cincuenta y tres mil novecientos setenta y siete pesos ($ 3.664'153.977,oo), para la vigencia fiscal de 1999, y la Alcaldía de Barranquilla transfirió a esa Corporación, la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil treinta y dos pesos ($ 3.448'549.032,oo); la diferencia entre ambos guarismos no es igual a la reducción presupuestal que consta a folio 85. A pesar de que con fecha posterior a la de la certificación del Presidente del Concejo (diciembre 13 de 1999), la Alcaldía le transfirió, el 20 de dicho mes, 300 millones (folio 89), 195 millones (folio 92) y 505'346.165 pesos (folio 93), es decir, más de mil millones, lo cierto es que tampoco la Alcaldía esperó hasta ese día para transferir a última hora todo el faltante, puesto que consta también (folio 94), que el 10 de septiembre de 1999, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., también se transfirieron mil millones de pesos ($ 1.000'000.000,oo) con cargo a los gastos de funcionamiento del Concejo. Para la vigencia fiscal de 2000, el corte de cuentas que se hizo a julio 31 en la relación de pagos por gastos de funcionamiento del Concejo indica que de dos mil seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($ 2.006'864.840,oo) presupuestados, se le han transferido mil setecientos veintitrés millones setecientos treinta y un mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($ 1.723' 731.964,oo).

 

De esa manera, las afirmaciones del Presidente del Concejo no coinciden con los medios de prueba, y no se puede aceptar entonces la versión de ese funcionario, según la cual la falta de pago del salario de la demandante se debe a una omisión de las transferencias que debía efectuar la Alcaldía. Está establecido que esa última entidad sí transfirió al Concejo mil millones de pesos durante el período en el cual su Presidente certifica no haber recibido tal dinero, por lo que debe imputársele al Concejo de Barranquilla la falta de pago de los salarios de la actora, y se debe ordenar a su Presidente que, si aún no lo ha hecho, proceda inmediatamente a cancelarle lo que le debe; además, se debe remitir copia de esta providencia a la Contraloría General de la República, y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten la correspondiente investigación.

 

B.   ¿Y a quién atribuir la omisión de los aportes para seguridad social y subsidio familiar?

 

Sobre los aportes para seguridad social y subsidio familiar de los empleados del Concejo, en su informe a la Sala de Revisión, la Alcaldía afirmó que "...la Administración Distrital gira aportes integrales y es el Concejo Distrital quien da la aplicación a estos recursos, por ser un ente autónomo y presupuestalmente independiente" (folio 82). Sin embargo, el Concejo sostuvo, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal, que "también se adeudan los aportes en seguridad social y subsidio familiar, pero esta obligación fue asumida directamente por la Secretaría de Hacienda Distrital mediante los Acuerdos 012 y 020 de 1998..." (folio 11).[3]

 

Esta última versión se acerca más a los hechos, ya que la Secretaria de Hacienda Distrital, Sandra Naranjo Valencia, la reconoce parcialmente a folio 25: "en lo atinente 'a los aportes en seguridad social', que están contenidos en el Acuerdo 012 de 1998, es cierto que este acto administrativo existe, pero no regula procedimiento para su aplicación, razón por la cual el Alcalde Distrital de Barranquilla (E), mediante oficio del 29 de octubre de 1999, presentó al Concejo Distrital de Barranquilla, el proyecto de acuerdo por 'medio del cual se establecen unos créditos y contracréditos y se autoriza el señor Alcalde'..."

 

Así, resulta que los aportes al sistema nacional de seguridad social correspondientes a la actora, se dejaron de pagar desde 1996, sin que el Concejo Distrital de Barranquilla -entidad primeramente obligada a cancelarlos por ser la empleadora de la demandante-, ofrezca explicación alguna al respecto. Dos años después, ese Concejo "resuelve" el problema, aprobando los Acuerdos Nos. 012 del 31 de agosto y 020 del 21 de diciembre, ambos de 1998, por los cuales descarga el pago de los aportes que nos ocupan en la Secretaría de Hacienda del Distrito, sin regular el procedimiento para la aplicación de dichas normas, por lo cual la Alcaldía, el 29 de octubre de 1999, es decir, diez meses después, presenta un proyecto de acuerdo para resolver el impase; sin embargo, tal proyecto nunca llegó a convertirse en acuerdo, y los aportes a la seguridad social y el subsidio familiar, cuya omisión viola los derechos de los empleados del Concejo de Barranquilla, y constituye causal de mala conducta de acuerdo con la Ley 100 de 1993, siguen sin pagarse a plena ciencia y conciencia de los obligados a cancelarlos -el Concejo y la Secretaría de Hacienda de Barranquilla-, quienes palmariamente desconocen, en perjuicio de los citados empleados y sus familias, lo previsto en el artículo 2 de la Carta Política sobre la función para la que fueron instituídas todas las autoridades.

 

O se expide el acuerdo que permite al Alcalde de Barranquilla pagar esos aportes, o se derogan los acuerdos que le trasladaron tal obligación y el Concejo directamente cancela los aportes, o se llega a otra forma de entendimiento entre el Alcalde y el Concejo para resolver el problema a la accionante y a los otros empleados que se encuentran en similar situación, o se seguirá violando los derechos de la señora Parada Gómez y sus compañeros de trabajo. Por tanto, resulta aún más claro que: a) en este caso, para restablecer los derechos vulnerados a la actora, el otro mecanismo judicial con el que ella cuenta para atender a la defensa de sus derechos, no es tan eficaz como la tutela y, por tanto, no inhibe la procedencia de ésta;  b) se debe ordenar, tanto al Alcalde Distrital como al Concejo de Barranquilla que, en el término de un mes, resuelvan sus diferencias sobre el asunto, y cancelen los aportes vencidos al sistema nacional de seguridad social, y a la correspondiente entidad administradora del subsidio familiar, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato; y c) definitivamente es del caso remitir copia de esta providencia a los órganos encargados de ejercer control sobre los organismos administrativos, a fin de que se exijan las responsabilidades del caso en esta forma sui generis de burlar los derechos de los trabajadores.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla el 20 de diciembre de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y el trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud, de Beatriz Elena Parada Gómez.

 

Segundo. Ordenar al Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, proceda inmediatamente a cancelarle a Beatriz Elena Parada Gómez todo lo que se le debe a título de salario desde el mes de julio de 1999, indexando debidamente las sumas dejadas de pagar oportunamente.

 

Tercero. Ordenar al Concejo Distrital de Barranquilla, que dentro de las sesiones correspondientes al año 2000 tramite el proyecto de acuerdo por "medio del cual se establecen unos créditos y contracréditos y se autoriza el señor Alcalde', presentado a esa Corporación por el Alcalde Distrital mediante oficio del 29 de octubre de 1999. Advierte la Corte que si el Concejo no aprueba el procedimiento para la aplicación del Acuerdo No. 012 de 1998 que contiene ese proyecto, u otro que permita el pago efectivo de los aportes en seguridad social y subsidio familiar de los empleados del Concejo de parte de la Secretaría de Hacienda, debe reasumir la obligación de hacer esos aportes directamente.

 

Cuarto. Remitir copias de esta providencia, a través de la Secretaría General de la Corporación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que investiguen los hechos acreditados durante este proceso y exijan la responsabilidad a que haya lugar.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Ver Decreto 806 de 1998, art. 58

[3] Los Acuerdos 012 y 020 obran a folios 12 a 23.