T-1281-00


Sentencia T-1281/00

Sentencia T-1281/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-320950

 

Acción de tutela instaurada por EDGAR HERNAN BORRAY FRANCO contra el Municipio de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Edgar Hernán Borray Franco en contra del Municipio de Ibagué.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta el actor que es trabajador de la Contraloría Municipal de Ibagué, y que demanda al Municipio de Ibagué, por cuanto este ente es el que gira los dineros para cancelar la nómina y que debido a un recorte presupuestal, la entidad de control no le ha podido cancelar los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero del 2000 y la siguientes prestaciones sociales, prima de Navidad proporcional al tiempo servido de 1999, prima de año nuevo proporcional al tiempo servido de 1999 y que debió cancelarse a más tardar el 15 de enero del 2000 según lo estipulado en el decreto 100/90, situación que lo coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicita que se ordene al demandado transferir la partida presupuestal correspondiente para cancelar las sumas adeudadas.

 

Posición de la parte demandada

 

A través de la Oficina Jurídica, el Municipio de Ibagué contestó la demanda, manifestando que ya cumplió con su obligación legal de transferencia de los dineros correspondientes para los gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal de Ibagué. En efecto, al respecto expuso el ente demandado lo siguiente:

 

"El municipio de Ibagué cumplió con la obligación que impone la ley de transferir los recursos al ente fiscal, en la medida que transfirió recursos equivalentes a la suma de MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS (1.710.000.000); suma de dinero que consideramos suficiente para garantizar el pago de lo pretendido por el accionante, al igual que de los restantes funcionarios de la Contraloría municipal, más cuando la planta de personal de la Contraloría Municipal está integrada tan solo por 89 funcionarios".

 

2.  Sentencias Objeto de Revisión

 

2.1.    La Primera Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, decidió amparar los derechos invocados por el demandante al estimar que:

 

"Si la obligación de pagar oportunamente el salario, vacaciones y primas es predicable a cualquier empleador, aún es más obligatorio tratándose del Municipio, porque la Administración está obligada a verificar la existencia de un rubro presupuestal al momento de proveer un cargo, de ahí que resulta imperdonable que el pago no se haga oportunamente, cuando en el presupuesto se ha asignado la partida presupuestal correspondiente".

 

En consecuencia ordenó al demandado agilizar los trámites respectivos que permitan solucionar el pago de las acreencias laborales en un término de 48 horas para que la Contraloría Municipal de Ibagué pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias del demandante.

 

2.2.    La Impugnación

 

En la debida oportunidad procesal, las partes impugnaron la providencia del a-quo, por parte del demandante su inconformidad radicó en la no indexación de las sumas debidas, por el lado de la parte accionada se cuestiona el hecho

 

"que el Municipio de Ibagué ya efectuó la transferencia correspondiente al mes de enero (con anterioridad al fallo según los documentos aportados por el municipio) y febrero del año 2000, quedando a paz y salvo por dicho concepto (constancia del tesorero municipal).

 

Dejamos constancia en el presente escrito, que el pago de los emolumentos laborales adeudados al accionante, quedan a lo que el Señor Contralor Municipal disponga, pues dicho funcionario es quien determina como invertir los recursos transferidos por el municipio de Ibagué".

 

2.3.    La Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 13 de abril del 2000, decidió revocar la sentencia de primera instancia al considerar que:

 

"el solicitante cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas que afirma le adeuda la Contraloría Municipal de Ibagué; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta".

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Reiteración sobre el hecho consumado

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 24 de julio del 2000, la Subdirectora de Pagaduría y Almacén de la Contraloría Municipal de Ibagué, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

 

"De acuerdo a lo peticionado mediante oficio OPT-302/2000, al respecto me permito informarle que al señor EDGAR HERNAN BORRAY FRANCO, exfuncionario de la entidad se le cancelaron los sueldos correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, más la prima de Navidad el día 17 de marzo de 2000, no se le canceló la Prima de Año Nuevo por estar suspendido el decreto que la reconocía".

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.

 

III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de abril del 2000, que, a su vez, revocó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 1º. de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Edgar Hernán Borray Franco contra el Municipio de Ibagué, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.