T-1282-00


Sentencia T-1282/00

Sentencia T-1282/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-320803

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Barleta Acosta contra el Departamento del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Alfonso Barleta Acosta contra la Gobernación del Magdalena.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta el actor que presta sus servicios como docente al Departamento del Magdalena, y que su inconformismo radica en que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2000, lo cual lo coloca en una situación apremiante, pues debido a la no cancelación de su estipendio se ha visto impedido para cumplir obligaciones familiares y crediticias, razón por la cual solicita que se proteja su derecho constitucional al trabajo y por ende se obligue al demandado a cancelar los salarios adeudados.

2.  Sentencia Objeto de Revisión

 

La decisión judicial de única instancia

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga a través de Sentencia del 10 de abril del 2000, decidió negar las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes apreciaciones:

 

"La tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o adopte decisiones paralelas a la del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su responsabilidad. Tampoco puede entenderse como un camino fácil para quien busca dilatar los procedimientos ordinarios o alternativo para efectos de solucionar los conflictos sin acudir a la vía respectiva".

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Reiteración sobre el hecho consumado

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 2 de agosto del 2000, la Pagaduría Departamental del Departamento del Magdalena, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

 

"En  atención a los oficios números 300 y 301 del 2000, nos permitimos manifestarle que al señor MANUEL BARLETA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.462867, se le cancelaron a través de consignación en la cuenta de ahorro número 805-000486 del banco Ganadero de la ciudad de Santa Marta, las siguientes cantidades a saber: $ 461.389, correspondiente al mes de enero y $ 482.513, del mes de febrero del año en curso, las cuales fueron canceladas en abril 26 y junio 12 del año en curso respectivamente".

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga Magdalena, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.

 

III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga Magdalena, de fecha 10 de abril del 2000 que denegó las pretensiones del demandante, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Alfonso Barleta Acosta contra la Gobernación del Magdalena, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.