T-1284-00


Sentencia T-1284/00

Sentencia T-1284/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expediente T- 322 418

 

Acción de tutela instaurada por Girleza del Socorro Gómez Sierra contra Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá D.C., septiembre  veintidós (22) de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela incoada por Girleza del Socorro Gómez Sierra  contra Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Girleza del Socorro Gómez Sierra, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de tutela contra Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas  y a la igualdad, consagrados en el art. 53 y 13  de la C.P.

 

Manifiesta la accionante, que se encuentra vinculada a la entidad accionada desde el 10 de Septiembre de 1979 como Trabajadora Social, desempeñándose como Secretaria Ejecutiva I de la Subdirección Operativa y de Desarrollo Turístico, devengando un sueldo en la actualidad de $727.500.oo M/cte. [1] y  que la entidad ha incumplido con la obligación legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario al cual tiene derecho, por los meses de febrero y marzo de 2000, así como la prima de carestía correspondiente al año de 2000.

 

Afirma que el salario es el único ingreso que posee  para su subsistencia y que no cuenta con la colaboración de su esposo, quien se encuentra laborando en la misma entidad y en las mismas condiciones por el no pago de sus salarios.

 

Solicita en consecuencia, se ordene a PROSOCIAL el pago de los dineros adeudados.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Treinta Civil Municipal de ésta ciudad, niega la acción incoada al concluir que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, pues con lo pretendido se quiere utilizar éste mecanismo de protección como medio para sustituir los procedimientos ordinarios que la Ley consagra para solucionar conflictos laborales.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

La acción de tutela, básicamente, no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judicial de defensa.[2] No obstante, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[3], procede la tutela como la vía expedita para reparar los derechos vulnerados. Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Del caso concreto.

 

En el caso objeto de revisión , la accionante es trabajadora de la entidad PROSOCIAL, la cual les adeuda no sólo varias mensualidades, sino que además no ha cancelado otras obligaciones de carácter laboral , obligación que afecta en forma clara su mínimo vital [5].

 

En  un caso similar, la Corte con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en sentencia T-252 de 2000, expresó:

 

“…Esta situación, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la única fuente de recursos económicos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades más elementales”.

 

Con base en lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de Primera Instancia. 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR el fallo proferido el 24 de abril de 2000 por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a la "Promotora de Vacaciones y Recreación Social-PROSOCIAL" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele a la demandante la totalidad de los salarios adeudados.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado Ponente

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Certificación de folio 4.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver folios 1 y 2 del expediente en estudio.