T-1289-00


Sentencia T-1289/00

Sentencia T-1289/00  

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recurso de apelación

 

Referencia: expediente T- 322 506

 

Acción de tutela instaurada por Rafael de Jesús Pérez Montoya contra Cajanal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia  por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cual no fue objeto de impugnación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó ante autoridad competente acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión, por considerar que se le están vulnerando  sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y pago oportuno, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no le han resuelto el recurso de apelación interpuesto en octubre 11 de 1999 contra la resolución 011811 de septiembre 27 de 1998 mediante la cual Cajanal resolvió reliquidar su pensión de jubilación.

 

Señala además que en noviembre 9 de 1999, Cajanal le comunicó que el recurso de apelación interpuesto fue concedido por cuanto cumplía los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del C.C.A., ordenando enviar el expediente a la Dirección General de Cajanal para el trámite correspondiente.

Notificada la demandada de la presente acción, no respondió dentro del término señalado por el a quo. No obstante, mediante oficio recibido por el Despacho judicial con posterioridad al fallo, se informó por parte de la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales (E) de Cajanal que se había dado traslado a la oficina jurídica del antecedente de tutela en razón a que ésta dependencia es la competente para dar trámite al recurso. 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., profirió fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha marzo 22 de 2000, resolviendo denegar la tutela del derecho fundamental de petición, por considerar que ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que se abriría para el accionante el camino jurisdiccional. De otra parte, señala que no se está frente a una petición en sentido estricto, ya que la solicitud inicial fue resuelta el 24 de noviembre de 1998 cuando le reconocieron su pensión de jubilación y luego, al reclamar la reliquidación, la entidad profirió el acto administrativo 011811 con el que no estuvo de acuerdo e impugnó, sin que el silencio de la administración constituya vulneración del derecho de petición, como para reclamar vía tutela.

 

Esta decisión quedó en firme al no ser impugnada por ninguna de las partes.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Derechos fundamentales infringidos. Derecho de petición y debido proceso.

 

El derecho de petición consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se encuentra definido por el art. 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

 

A su vez el Código Contencioso Administrativo lo desarrolla en su título I y en el art. 60 señala: “Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación  sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

 

El plazo mencionado se interrumpirá mientras dura la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en el inciso 1º., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

 

Así mismo, en virtud del art. 2º del C.C.A., los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

 

En el art. 3º ibídem, se expresa que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía y celeridad en razón a los cuales se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y suprimirán los trámites innecesarios, entre otros. El retardo injustificado es causal de investigación y sanción disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado.

 

Por lo anterior, esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna.

 

Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.

 

El numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, señala que está prohibido a los servidores públicos: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”, situación que genera responsabilidad disciplinaria previos los trámites del proceso disciplinario establecido en la misma ley.

 

En múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.

 

Al respecto, ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia T 734/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:

 

“ Esta Corporación ha establecido a través de su jurisprudencia que la inobservancia de los términos para resolver de manera oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos, viola de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petición[1], pues el peticionario esta en su derecho de recibir una respuesta oportuna al recurso por él presentado en tiempo.

 

Con su comportamiento tardío, la administración pone en entre dicho los principios de eficacia y celeridad, contenidos en el artículo 209 de la C.P. los cuales son propios de la función pública.

 

Visto lo anterior, esta Corporación ha señalado[2] que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violación del derecho fundamental de petición[3].”

 

 

En el presente caso se encuentra que existe  clara violación al derecho fundamental de petición en los términos señalados por la Carta Política y desarrollado en el Código Contencioso Administrativo al no obtener el actor pronta resolución del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo objeto de su inconformidad.

 

Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho de petición del actor, toda vez que no está demostrado que transcurrido el término legal para resolver el recurso este se haya proferido y notificado al interesado.

 

Por ende, se concederá la tutela respecto de éste derecho fundamental y se revocará en consecuencia el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, D.C. 

 

Así mismo, la Corte correrá traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores públicos obligados a tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

 

Segundo.- Tutelar el derecho constitucional fundamental del actor a obtener pronta resolución de su petición (recurso de apelación) y en consecuencia, Ordenar al señor Director de la Caja Nacional de Previsión, que si aún no lo ha hecho y si aún no ha acudido el actor a la Jurisdicción Contenciosa, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo y mediante el acto administrativo pertinente el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la resolución 011811 de 1999.

 

Tercero.- Compulsar copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998, T-344 y T-811 de 1999.

[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.

[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997