T-129-00


Sentencia T-129/00

Sentencia T-129/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición

 

Esta Corporación ha reiterado en varios de sus fallos que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, a menos que se esté afectando el denominado mínimo vital, que se ha definido como aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Cuando tal afectación se ha producido, esta Corte ha concedido la tutela en aras de salvaguardar la subsistencia digna del peticionario y de los suyos.

 

SALARIO-Pago oportuno

 

El pago del salario debe ser oportuno puesto que constituye un desarrollo del derecho al trabajo, que tiene una especial protección constitucional y que supone que toda actividad subordinada debe tener una remuneración. Esta, en la mayoría de los casos, es la única fuente de ingresos del empleado y representa la garantía económica de su digna subsistencia, a la vez que asegura la de quienes de él dependen.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios y giro en pensiones y salud

 

Referencia: expediente T-252758

 

Acción de tutela instaurada por Alirio Romero Forero contra la empresa “Transautos Garzón Compañía Ltda.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alirio Romero Forero contra la empresa "Transautos Garzón Ltda."

 

I. ANTECEDENTES

 

Alirio Romero Forero dirigió la acción de tutela contra la empresa "Trans Autos Garzón Ltda.", por violación de su derecho al trabajo, ya que se le adeudan trece meses de seguridad social en cuanto a IVM, 30 meses de subsidio familiar, tres años de cesantías mas sus correspondientes intereses, dos primas semestrales legales, cuatro meses de salario, viáticos y la dotación legal.

 

Señala que se desempeña como conductor de la empresa llevando automóviles dentro y fuera del país, exponiendo su vida debido a la inseguridad que se vive y debiendo soportar grandes penurias por la falta de los pagos oportunos.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del siete (7) de septiembre de 1999, resolvió declarar improcedente la tutela al considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. No puede hablarse de violación de derechos de rango constitucional sino legal. Tampoco se trata de un caso de perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El pago oportuno de salarios y la acción de tutela. El mínimo vital

 

Esta Corporación ha reiterado en varios de sus fallos que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, a menos que se esté afectando el denominado mínimo vital, que se ha definido como aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Cuando tal afectación se ha producido, esta Corte ha concedido la tutela en aras de salvaguardar la subsistencia digna del peticionario y de los suyos.

 

El pago del salario debe ser oportuno puesto que constituye un desarrollo del derecho al trabajo, que tiene una especial protección constitucional y que supone que toda actividad subordinada debe tener una remuneración. Esta, en la mayoría de los casos, es la única fuente de ingresos del empleado y representa la garantía económica de su digna subsistencia, a la vez que asegura la de quienes de él dependen.

 

Ya lo señaló la Corte en Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995, en la cual se dijo:

 

“La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.

 

Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.

 

Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.

 

El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria”.

 

En reciente jurisprudencia de unificación se han ratificado estos criterios, insistiendo en que el pago oportuno de los salarios viene a constituirse en un derecho fundamental puesto que de él depende la subsistencia en condiciones de dignidad y decoro.

 

La Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, señaló:

 

“En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

(…)

Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la prestación de un servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral subordinada, independientemente de la denominación jurídica que se le dé.  Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios  debidos. No puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo.

(…)

De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 995 de 1.999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). (Subrayado fuera de texto).

 

2. El caso concreto

 

En la ampliación de la tutela, el peticionario ratifica que se le adeudan seis quincenas de su sueldo, que tampoco se le paga el subsidio familiar, que no está afiliado a ningún Fondo de Cesantías y que no se está girando el valor de los aportes por concepto de salud. Señala además que está pagando un apartamento, el estudio de uno de sus hijos y los gastos de alimentación y salud de su casa y que la falta de pago de sus salarios lo ha perjudicado enormemente, habiendo tenido que empeñar las cosas y dejarlas perder.

 

En comunicación dirigida al Juzgado de instancia, el representante legal de la empresa "Transautos Garzón Ltda." indicó que “el señor Romero Forero Alirio, se encuentra vinculado laboralmente, desempeñando el cargo de conductor” y que la causa de la mora en los conceptos descritos obedece a la disminución en aproximadamente el 60% de la carga, además de la recesión económica que afecta directamente el mercado de automóviles.

 

Corroborados los hechos y siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que se dan los presupuestos para  conceder la tutela solicitada, pues las dificultades económicas por las que pudiere estar pasando la empresa no justifican el retraso en el pago de los salarios y aportes a la seguridad social, conducta que lesiona claramente derechos fundamentales del peticionario, como lo manifestó la Sala Plena en la referida providencia.

 

En cuanto hace al último asunto, puesto que se trata de recursos parafiscales, se correrá traslado a la Fiscalía General de la Nación para las correspondientes investigaciones.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, proferido el siete de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Alirio Romero Forero contra la empresa "Transautos Garzón Ltda.".

 

Segundo.- ORDENAR al representante legal de "Transautos Garzón Ltda." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la cancelación de los salarios que se adeudan a Alirio Romero Forero, así como al giro de los correspondientes aportes por pensiones y salud a las respectivas entidades de previsión social.

 

Tercero.- DESE traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo respecto de la retención y no traslado de los aportes con destino a la seguridad social.

 

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Sentencia T-130/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas a persona que no es de la tercera edad

 

 

Referencia: expediente T-252500

 

Acción de tutela instaurada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario dirige la presente acción de tutela contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura por el atraso en el pago de las mesadas de jubilación que se le adeudan desde el mes de febrero de 1999. Manifiesta que, por su avanzada edad y su estado de salud, le es imposible conseguir otro empleo y no dispone de ningún recurso adicional para su manutención.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvió no acceder a la solicitud de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial a través del cual puede lograrse la satisfacción de su pretensión.

 

Según el juez, está demostrado que el accionante cuenta con 49 años y dice que la llamada “tercera edad” se cuenta a partir de los 70 años, según la tabla de mortalidad suministrada por el D.A.N.E., razón por la cual la solicitud de tutela no puede prosperar como mecanismo transitorio, y ello significa que debe el peticionario acudir al proceso ejecutivo laboral para cobrar sus mesadas pensionales. No se demostró tampoco, de acuerdo con el fallo, la existencia de otras circunstancias para conceder la protección como mecanismo transitorio.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Pago oportuno de las mesadas pensionales

 

Se reiteran los criterios expuestos por esta Corte en el sentido de que el derecho a la seguridad social no reviste en principio el carácter de derecho fundamental, calidad que proviene en casos concretos de la íntima asociación con otros derechos que tengan, por sí mismos, tal naturaleza.

 

También se ratifica que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo cuando esté comprometido el mínimo vital, entendido como aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social, entre otros factores inherentes a la dignidad que merece la vida de todo ser humano y de su familia.

 

También ha reconocido esta Corporación que en el caso de las mesadas de jubilación, que se constituyen en la mayoría de los casos en la única fuente de ingresos para el pensionado y su familia cuando ya se ha producido el retiro de la vida laboral, es procedente la tutela como el único mecanismo que permite en forma inmediata reparar el daño que produce día a día un retardo en la cancelación de las correspondientes mesadas.

 

Igualmente, en reciente jurisprudencia se dejó consignado que la situación financiera de las entidades públicas o privadas no justifica ni exime del pago oportuno de salarios y mesadas pensionales. Se señaló en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz):

 

“Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.

 

Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.

(…)

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma". (Subrayado fuera de texto).

 

Cuando está comprometido el mínimo vital, es perentorio conceder la protección judicial inmediata para preservar la subsistencia digna del pensionado y de los suyos. Es necesario que el juez de tutela examine, en cada caso concreto, las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

 

En estos eventos, la Corte ha entendido que la existencia de otros medios de defensa judicial, como los que mencionan los jueces de instancia, no constituye argumento válido para entender como improcedente la tutela, pues, en circunstancias como las del actor, carecen de eficacia para el fin constitucional de brindar protección inmediata a alguien cuyo mínimo vital está en juego.

 

En el proceso que se examina, no cabe duda de la afectación del mínimo vital del solicitante, aunque su edad no lo ubica en el rango de las personas de la  tercera edad.

 

Se encuentra certificación del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura de fecha 9 de agosto de 1999 en la cual se reconoce que, desde febrero de 1999, el pensionado ha dejado de recibir sus mesadas, y es claro que ellas constituyen el único ingreso del cual deriva el accionante lo necesario para una modesta subsistencia, por cuanto está desempleado. Además, el prolongado lapso en que no ha recibido asignación alguna hace presumir que su mínimo vital se encuentra seriamente comprometido.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, proferido el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR al Director del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele al pensionado las mesadas que le adeuda. Si la entidad alegare que la partida presupuestal es insuficiente para quedar totalmente al día por tal concepto, deberá probarlo ante el juez de primera instancia, y sólo en tal supuesto el plazo se le concede para que inicie las gestiones necesarias con miras a la inmediata cancelación de las mesadas adeudadas a Ernesto Viveros Gamboa, en un plazo que no será superior a un (1) mes.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General