T-1292-00


Sentencia T-1292/00

Sentencia T-1292/00

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Solicitud pensión de sobreviviente

 

 

Referencia: expediente T-325894

 

Acción de tutela instaurada por Yamith Renteria Quiñonez contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del 2000.

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali - Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela iniciada por YAMITH RENTERIA QUIÑONEZ contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Aduce la actora que desde el 4 de febrero del 98, radicó la documentación necesaria ante el Instituto de seguros Sociales con el fin de solicitar la pensión de sobreviviente pero que ha transcurrido más de un año de haber presentado la petición sin que esta se le haya resuelto.

 

 

 

2. Pruebas

 

La Sala Séptima de Revisión y con el propósito de mejor proveer, dictó el Auto de junio 19 del año 2000, mediante el cual ordenó oficiar al Director del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional valle del Cauca, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto remitiera con destino al expediente de la referencia, una constancia que demuestre si la peticionaria radicó o no documentos con destino a obtener una pensión sustitutiva por parte del referido instituto e igualmente se indicara mediante informe cuál es el trámite administrativo que se surte para la presentación de los documentos con el propósito de que los Seguros Sociales reconociera o no la pensión de jubilación.

 

Mediante informa de 4 de agosto del 2000, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al Despacho del Magistrado Sustanciador que no se recibieron en esta Secretaría las pruebas solicitadas.

 

3. La Sentencia Objeto de Revisión.

 

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 14 de abril del 2000, resolvió negar la tutela de la referencia, con fundamento en el siguiente argumento:

 

“Frente al poder del Estado, la persona, individualmente considerada, se encuentra en estado de impotencia cuando el acto soberano, el dominio de la autoridad pública se imponen sin control y en desbordamiento del principio de legalidad. Se trata en estos casos del ejercicio arbitrario del poder en perjuicio de cualquier ciudadano. Es en este momento cuando el afectado con la violación de su derecho o derechos fundamentales tiene la facultad de solicitar que le sean tutelados los derechos vulnerados con la acción o la omisión de la autoridad pública, petición que procede así mismo cuando existe amenaza de ser violados. No es la acción de tutela entonces, un litigio ni un proceso, sino que constituye un medio alternativo que sirva para resolver conflictos con mecanismos legales establecidos de los cuales se puede esperar eficaz solución. La tutela es en consecuencia, un medio legal transitorio para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que no está sometida a ninguna formalidad o exigencia de procedimiento de ninguna naturaleza diferente a señalar con precisión en qué consiste la violación y cuales son los derechos que se reclaman tutelar y puede ser propuesta aún verbalmente.

 

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o existiendo este, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. El problema jurídico.

 

La peticionaria pretende a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que el I.S.S., Seccional Valle del Cauca, no le ha resuelto la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la cual dice tener derecho, pues desde el 4 de febrero de 1998 radicó la documentación necesaria para los efectos pensionales, por lo que solicita que el juez mediante una orden disponga el reconocimiento de la pensión solicitada a favor de ella y su hija.

 

2. El derecho de petición y el caso concreto

 

En esta oportunidad la Corte reitera, una vez más su doctrina jurisprudencial en relación con el derecho de petición, en el sentido según el cual el núcleo esencial de este derecho comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven dentro del término que la ley prevé, las inquietudes de las personas, es necesario que se establezca un término para dar respuesta, porque de no hacerlo nos vemos avocados a que cada que la persona sienta violado su derecho al silencio, acudan a la tutela o se reservan el sentido de lo decidido. La respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.

 

Descendiendo al caso concreto observa la Sala que del acervo probatorio obrante en el expediente (folios 2,3 y 4), se desprende que la peticionaria no radicó la documentación pertinente para que el ISS, Seccional Valle del Cauca, imprimiera el trámite correspondiente y respondiera negativa o positivamente la solicitud y que, se reitera no obra copia o constancia alguna que demuestre que la señora YAMITH Rentería Quiñonez hubiere radicado la documentación del caso.

 

Por lo tanto, la sentencia de tutela se confirmará íntegramente, pues no es procedente ya que el ISS en este caso no está desconociendo el derecho de petición.

 

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR la Sentencia de tutela de fecha 14 de abril del 2000 que negó la acción de tutela interpuesta por YAMITH RENTERIA QUIÑONEZ contra el ISS, Seccional Valle del Cauca, Departamento de Atención al Pensionado.

 

Segundo. Librar por la Secretaría de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)