T-130-00


Sentencia T-130/00

Sentencia T-130/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas a persona que no es de la tercera edad

 

 

Referencia: expediente T-252500

 

Acción de tutela instaurada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario dirige la presente acción de tutela contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura por el atraso en el pago de las mesadas de jubilación que se le adeudan desde el mes de febrero de 1999. Manifiesta que, por su avanzada edad y su estado de salud, le es imposible conseguir otro empleo y no dispone de ningún recurso adicional para su manutención.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvió no acceder a la solicitud de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial a través del cual puede lograrse la satisfacción de su pretensión.

 

Según el juez, está demostrado que el accionante cuenta con 49 años y dice que la llamada “tercera edad” se cuenta a partir de los 70 años, según la tabla de mortalidad suministrada por el D.A.N.E., razón por la cual la solicitud de tutela no puede prosperar como mecanismo transitorio, y ello significa que debe el peticionario acudir al proceso ejecutivo laboral para cobrar sus mesadas pensionales. No se demostró tampoco, de acuerdo con el fallo, la existencia de otras circunstancias para conceder la protección como mecanismo transitorio.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Pago oportuno de las mesadas pensionales

 

Se reiteran los criterios expuestos por esta Corte en el sentido de que el derecho a la seguridad social no reviste en principio el carácter de derecho fundamental, calidad que proviene en casos concretos de la íntima asociación con otros derechos que tengan, por sí mismos, tal naturaleza.

 

También se ratifica que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo cuando esté comprometido el mínimo vital, entendido como aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social, entre otros factores inherentes a la dignidad que merece la vida de todo ser humano y de su familia.

 

También ha reconocido esta Corporación que en el caso de las mesadas de jubilación, que se constituyen en la mayoría de los casos en la única fuente de ingresos para el pensionado y su familia cuando ya se ha producido el retiro de la vida laboral, es procedente la tutela como el único mecanismo que permite en forma inmediata reparar el daño que produce día a día un retardo en la cancelación de las correspondientes mesadas.

 

Igualmente, en reciente jurisprudencia se dejó consignado que la situación financiera de las entidades públicas o privadas no justifica ni exime del pago oportuno de salarios y mesadas pensionales. Se señaló en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz):

 

“Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.

 

Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.

(…)

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma". (Subrayado fuera de texto).

 

Cuando está comprometido el mínimo vital, es perentorio conceder la protección judicial inmediata para preservar la subsistencia digna del pensionado y de los suyos. Es necesario que el juez de tutela examine, en cada caso concreto, las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

 

En estos eventos, la Corte ha entendido que la existencia de otros medios de defensa judicial, como los que mencionan los jueces de instancia, no constituye argumento válido para entender como improcedente la tutela, pues, en circunstancias como las del actor, carecen de eficacia para el fin constitucional de brindar protección inmediata a alguien cuyo mínimo vital está en juego.

 

En el proceso que se examina, no cabe duda de la afectación del mínimo vital del solicitante, aunque su edad no lo ubica en el rango de las personas de la  tercera edad.

 

Se encuentra certificación del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura de fecha 9 de agosto de 1999 en la cual se reconoce que, desde febrero de 1999, el pensionado ha dejado de recibir sus mesadas, y es claro que ellas constituyen el único ingreso del cual deriva el accionante lo necesario para una modesta subsistencia, por cuanto está desempleado. Además, el prolongado lapso en que no ha recibido asignación alguna hace presumir que su mínimo vital se encuentra seriamente comprometido.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, proferido el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR al Director del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele al pensionado las mesadas que le adeuda. Si la entidad alegare que la partida presupuestal es insuficiente para quedar totalmente al día por tal concepto, deberá probarlo ante el juez de primera instancia, y sólo en tal supuesto el plazo se le concede para que inicie las gestiones necesarias con miras a la inmediata cancelación de las mesadas adeudadas a Ernesto Viveros Gamboa, en un plazo que no será superior a un (1) mes.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General