T-1300-00


Sentencia T-1300/00

Sentencia T-1300/00

 

EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios

 

BUENA FE-Creencia de que se actúa dentro de la legalidad

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expediente T-326403

 

Acción de Tutela instaurada por María Ines Aguirre contra el Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Honda Tolima, de fecha 14 de marzo de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por MARIA INES AGUIRRE contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de la misma ciudad, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió la apelación que interpuso la actora contra el fallo de primera instancia, confirmando la decisión de éste que negó la acción de tutela de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

Manifiesta la actora, que desde 1975 se desempeña como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Honda Tolima; que desde noviembre de 1999 y hasta la fecha en la que interpuso la acción de tutela, esto es febrero 29 de 2000, la entidad demandada no le ha pagado sus salarios, ni las horas extras que ha trabajado, ni los intereses sobre la cesantía que le corresponden, como tampoco le ha suministrado la dotación que ordena la ley. Señala, que esa situación la afrontan todos los empleados del hospital y que han sido inútiles sus reiterados requerimientos ante la dirección del mismo.

 

Anota la demandante, que su situación económica es precaria y angustiosa, ya que ha tenido que recurrir a fiar los alimentos y conseguir préstamos para pagar los servicios públicos, lo cual cada día se hace más difícil, si se tiene en cuenta que cuando los tenderos y en general las personas se enteran de que labora en el hospital de la ciudad, le niegan cualquier apoyo o crédito; manifiesta, que el no pago de sus salarios le ha impedido cumplir con las obligaciones que tiene con sus pequeñas nietas.

 

Así las cosas, la demandante considera necesaria la intervención del Juez constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al pago de salarios y al mínimo vital, vulnerados por la omisión de la entidad accionada.

 

2. Sentencias objeto de revisión

 

Decisión judicial de primera instancia

 

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Honda Tolima decidió negar la tutela de la referencia, por considerar que la accionante no afronta una “situación económica crítica”, dado que la omisión de la entidad demandada, si bien a todas luces es reprochable, no afecta su mínimo vital, presupuesto necesario para que prospere la tutela de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia, dado el carácter excepcional y subsidiario de ese recurso, que indica que el mismo no procede cuando existe otro medio de defensa judicial.

 

Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que fundamentó su decisión remitiéndose a algunos pronunciamientos de la Corte sobre la materia, en los que se señala que el incumplimiento por parte de las entidades públicas, de sus obligaciones de pago oportuno de salarios y prestaciones a sus trabajadores, puede eventualmente vulnerar derechos fundamentales, en la medida en que el mismo afecte el mínimo vital de aquellos, situaciones en las que procede la tutela para garantizarlos, pero que no se presenta en el caso concreto que le correspondió conocer en apelación.

 

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2) La Materia.

 

Reiteración de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.

 

En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una institución hospitalaria, conformada como empresa social del Estado, de su obligación de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de una de sus trabajadoras, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas  y a la seguridad social de la actora, tal como ella lo afirma.

 

Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz:

 

“ Del derecho al pago cumplido de los salarios

 

Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores.  Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:

 

"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

 

"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización especifica y práctica del principio de igualdad.

 

"Constitucionalmente el principio se deduce:

- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

 

- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

 

- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

 

- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[1].

 

“... Del salario mínimo, vital y móvil

 

Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.

 

a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:

 

“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance(Subrayas fuera del texto)[2].

(...)

 

“... resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

 

“...De la procedencia de la acción de tutela

 

Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.

 

Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.

 

Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la administración de justicia.  Se trata de una situación que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del principio de igualdad.

 

a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales[3]. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

 

Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.

 

b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[4]. Esta Corporación ha dicho al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]

 

En el mismo fallo se afirma:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.

 

c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

 

(...)

 

d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.  Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela.  La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

 

“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

Al respecto ha dicho la Corte[7]:

 

"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta".  Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos".

 

Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.” (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

Así las cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a los supuestos que hacen viable la protección de los derechos fundamentales que ella alega vulnerados a través de la tutela, pues, como se dijo en la citada sentencia, “...en principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su salario.

 

No comparte la Sala el criterio de los jueces de instancia, en el sentido de que el mínimo vital de la demandante no se ha visto afectado por el no pago oportuno de sus salarios, afirmación que sustentan en el hecho de que tiene casa propia y su esposo trabaja como maestro de escuela, pudiendo, según los juzgadores, asumir él los gastos del hogar, y no lo comparte por las siguientes razones:

 

En primer lugar porque el cargo que desempeña la actora en el hospital demandado es el de auxiliar de enfermería, lo que implica que su sueldo mensual no supera los dos salarios mínimos; en segundo lugar porque si bien su esposo trabaja como maestro y en él radica el deber de solidaridad que tienen los cónyuges entre sí, esa circunstancia no es suficiente para afirmar que las necesidades básicas de la pareja puedan ser cubiertas con el salario de su marido que por lo demás también llega retrasado; y en tercer lugar, porque el hecho de que ella haya tenido que aceptar el pago en especie de parte de su sueldo, recibiendo bonos de alimentos, dice claramente de su situación de escasez, así las cosas, su mínimo vital, que depende exclusivamente de sus ingresos por salarios, si se vio afectado por el retraso en el pago de los mismos.

 

Ahora bien, otra cosa es que la entidad demandada, que es pública, afronte una situación deficitaria y de iliquidez que le haya impedido el pago oportuno de sus obligaciones laborales, pues en esos casos, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

 

"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento"[8].

 

Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.

 

Quiere decir lo anterior, que el retraso de la entidad demandada en el pago de los salarios de la accionante si afectó su mínimo vital y puso en peligro su derecho a la vida en condiciones dignas, situación que en principio ameritaría protección inmediata por parte del Juez Constitucional; no obstante, en el caso concreto, se verifica en el expediente que el hospital acusado, a través de su dirección, adelantó las diligencias y operaciones pertinentes para obtener recursos que le permitieran cancelar las obligaciones retrasadas con sus trabajadores[9], tanto así, que en enero de 2000, como lo dijo  en su declaración ante el a-quo la misma actora, efectúo un pago parcial por concepto de salarios, vacaciones y prima de vacaciones, pero además, recurrió al diseño y puesta en marcha de alternativas que suplieran parcialmente las necesidades de los trabajadores afectados, como es el caso de los bonos para mercado y de los aportes del fondo de bienestar, lo que indica que hubo clara una voluntad de solucionar el grave problema financiero que afrontaban, el cual por lo demás requiere de la intervención de distintos entes para alcanzar arreglos al menos parciales para la difícil situación del sector de la salud, esto es, que la entidad impugnada procedió a llevar a cabo aquellas “operaciones necesarias para obtener fondos”, que sería lo que en el caso específico podría y debería ordenar el juez constitucional.

 

En cuanto al pago de los intereses sobre cesantía y la entrega de dotación, la Sala acoge los argumentos que esgrimió el apoderado del hospital demandado en su escrito de contestación de la demanda, que señalan, en el primer caso que dicho pago le corresponde efectuarlo al F.N.A. y en el segundo, que la demandante no tiene derecho a dotación, dado que es empleada pública y no trabajadora oficial.

 

Atendiendo los argumentos expuestos, la Sala confirmará los fallos de primera y segunda instancia, pero no porque comparta el criterio en el que ellos se fundamentaron, que sostiene que no hubo vulneración del mínimo vital de la actora, el cual, como quedó demostrado, si se vio en su oportunidad gravemente afectado, sino porque las acciones que hubiere podido ordenar el juez constitucional a la accionada, ésta ya las había adelantado; pero además, para mejor proveer el Magistrado Sustanciador, a través de Auto de 4 de septiembre de 2000, solicitó al hospital impugnado información sobre la situación actual de la demandante en relación con el pago de sus salarios y demás prestaciones, a lo que dicha entidad, mediante oficio de fecha 6 de septiembre de 2000, contestó en el siguiente sentido:

 

“Mediante el presente escrito y dentro del término ordenado doy contestación al auto de fecha septiembre 4 del año, en la siguiente forma:

 

Sueldos de noviembre y prima de diciembre se cancelaron el día trece (13) de enero de 2000.

 

El sueldo del mes de diciembre de 1999 se cancelaron (sic) el día veintiséis 26 de abril del año 2000.

 

El sueldo de enero y febrero del año 2000 se canceló el día veintitrés (23) de agosto del año 2000.

 

La seguridad social (Salud y ARP) se canceló el día 24 de agosto del año 2000 estando al día hasta el 10 de septiembre del año 2000. Las cuotas por pensiones son asignadas por el Ministerio de Salud con situado fiscal sin situación de fondos.

 

Cordialmente,

 

(Fdo.)

Dr. Carlos Iván Muñoz Camacho

GERENTE

 

Es decir, que en el caso concreto, en el momento en que la Sala procede a fallar en sede de revisión, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto o hecho superado, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.” (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Por lo dicho la Sala procederá a confirmar los fallos de instancia.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Honda Tolima, que negó la acción de tutela de la referencia, proferida el 14 de marzo de 2000 y la sentencia de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, fechada el 14 de abril de 2000, que confirmó dicha decisión.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[3] Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.

[4] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[9] Al respecto ver documentos que reposan a los folios 98 a 109 del expediente, en los que constan las diligencias adelantadas por la dirección del hospital demandado, ante la Superintendencia de Salud, la Gobernación del Tolima, y las empresas promotoras de salud que le adeudan servicios al mismo.