T-1302-00


Sentencia T-1302/00

Sentencia T-1302/00

 

ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

ESPACIO PUBLICO-Restitución

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-326996

 

Acción de Tutela instaurada por Eduardo Arias Martinez contra la Alcaldia De Engativa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo expedido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoció en única instancia la acción de tutela instaurada por EDUARDO ARIAS MARTINEZ contra la ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA-ZONA DECIMA DEL DISTRITO CAPITAL, a través del cual negó dicha acción.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

Manifiesta el actor, que a través de querella radicada bajo el número 0747 de febrero de 1999, puso en conocimiento del señor Alcalde Local de Engativá, que el propietario del inmueble ubicado en la Diagonal 87B No. 81-56/82-04 del barrio la Española de esa localidad, señor Carlos José Rojas, había colocado arbitrariamente, esto es sin autorización alguna de la oficina de Planeación y violando elementales normas de urbanismo, “unos chuzos frente a su casa”, que no sólo invaden el espacio público, sino que ponen en peligro la integridad física de los vecinos y transeúntes, especialmente de los niños. Agrega que de dicha querella, para lo de su competencia, envió copia a la Personería de Bogotá.

 

Anota el demandante, que ocho meses después de interpuesta la querella, “...la Oficina Jurídica de la Alcaldía no [había] hecho absolutamente nada para levantar los chuzos”, por lo que se vio obligado, el 13 de octubre de 1999, con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, a presentar un derecho de petición ante el alcalde local y ante la Personería, el cual tampoco nunca fue contestado.

 

Señala, que dado que la invasión del espacio público se mantiene y el peligro para la comunidad subsiste, se ve en la necesidad de recurrir a la tutela para que el Juez Constitucional le imparta a la Alcaldía accionada, la orden de hacer cumplir las normas de urbanismo, como es su obligación.

 

2. Sentencia objeto de revisión

 

Decisión judicial de única instancia

 

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2000, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, decidió negar la tutela de la referencia, por considerar que “...el amparo impetrado en manera alguna está llamado a prosperar, pues no obstante que se presenta la hipótesis contemplada en el artículo 20 del [Decreto 2591 de 1991], lo cierto es que si la actuación de la accionada en el trámite de la querella instaurada por el accionante en procura de la preservación del espacio público está precedida por el principio del debido proceso, resulta incuestionable el hecho de que el derecho de petición, en la forma que fue ejercido por éste, debe subordinarse al primero de los derechos enunciados.”

 

Manifiesta además el a-quo, que mediante auto del 18 de febrero de 2000, solicitó a la accionada rendir informe ante su Despacho sobre los antecedentes del caso, pero que no obstante “los insistentes requerimientos de información que se le hicieron éste guardó absoluto silencio”, por lo que “...será menester poner dicha omisión en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes a fin de que se investiguen las posibles irregularidades en que se pudo haber incurrido en el presente caso.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2) La Materia.

 

En el caso objeto de revisión, el actor solicita protección para él y la comunidad de su barrio por lo que considera una irregular invasión del espacio público por parte de uno de los vecinos del mismo, dada la inactividad de la Alcaldía demandada, que después de casi un año, según él, no ha tomado ninguna medida al respecto, ni ha respondido sus requerimientos, con lo que ha violado también su derecho fundamental de petición, consagrado como tal en el artículo 23 de la C.P.

 

Así, deberá la Sala determinar, primero, si era procedente conceder el amparo solicitado para garantizar el espacio público que el actor alega invadido, y segundo si hubo o no vulneración del derecho de petición del demandante.

 

2.1 La protección del espacio público es una función a cargo del Estado, que sólo admite la tutela como mecanismo de protección, cuando en el caso concreto su violación o invasión afecta derechos fundamentales.

 

La protección del espacio público es una función a cargo del Estado, consagrada como tal  en el artículo 82 de la C.P., que implica la protección paralela del derecho de locomoción de las personas, y la realización del principio fundamental que establece que el interés general prima sobre el particular.

 

Sobre los alcances del artículo 82 de la C.P. la Corte ha dicho lo siguiente:

 

“... una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre.  No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía pública- ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

La misma Corte ha dicho también lo siguiente:

 

“El alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (artículo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución de bienes de uso público tales como vías públicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles del tren, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Policía.

 

“Además, el Personero municipal en defensa del interés público puede “demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.”(artículo 139 numeral 7º del Decreto 1333 de 1986)”[1].

 

En esa perspectiva, la negativa de la Alcaldía Local, a atender la querella interpuesta por el accionante, o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en principio ameritaría protección inmediata del Juez Constitucional, si llegare a probarse un peligro o riesgo inminente para el actor o la comunidad; no obstante, en el caso concreto, se observa al folio 20 del expediente el oficio AJ No. 148/00, suscrito por el alcalde local acusado, en el cual da cuenta, aunque de manera extemporánea, de las actuaciones que había adelantado su despacho para atender la solicitud del querellante; así, informa que la querella fue radicada en su despacho el día 3 de febrero de 1999, y que sobre la misma el mismo se pronunció cinco días después, esto es el 8 de febrero del mismo año, a través de oficio AJ211, en el cual se le informa al querellante que se había programado visita de inspección; además, anota, que con base en los resultados de la visita, “...a través de auto de 1º de febrero de 2000, se ordenó y programó la diligencia para el “desmonte de los bolardos”, para el 7 de marzo del año en curso”.

 

Así las cosas, si se tiene en cuenta que la alcaldía demandada si actúo de conformidad como lo ordena la ley en relación con la queja presentada por el querellante, y que respetando el principio del debido proceso, como lo anota el a-quo en su fallo, adelantó las diligencias necesarias para proteger eficazmente el espacio público, sin encontrar que estuviere amenazado o hubiere sido violado algún derecho fundamental del accionante o de cualquier miembro de la comunidad, concluye la Sala que en lo relacionado con la protección del espacio público, en efecto no procedía la tutela en el caso concreto que se revisa.

 

 

2.2 En el caso concreto que se revisa no hubo violación del derecho de petición del demandante por parte de la Alcaldía Local, ni de la Personería.

 

El actor, a través de la acción de tutela de la referencia, se queja de que la accionada nunca atendió el trámite de su querella, motivo por el cual, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, insistió en sus demandas de protección del espacio público, solicitud que según él tampoco fue atendida, lo que se traduciría en una clara violación de ese derecho garantizado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

Sobre el derecho de petición ha dicho la Corte,

 

“... conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (artículo 23) y así considerado en fallos de esta Corte4,  el cual "supone el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.

 

El artículo 23 de la Constitución establece que:

 

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

 

De su texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

 

Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

 

Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

 

Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.

 

Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.” (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)

 

 

En el caso que se revisa, la Sala encuentra que no hubo violación del derecho fundamental de petición del actor, pues contrario a lo que él afirma, en el sentido de que “nunca obtuvo respuesta alguna de la accionada”, ésta, como se anotó antes, realizó las diligencias pertinentes para atender su queja, de las cuales le informó al actor a través de oficio AJ 211799 de 8 de febrero de 1999, cuyo original reposa al folio 19 del expediente, en el cual aparece la anotación de recibido por parte del accionante y la fecha 29 de mayo del mismo año, la cual se justifica si se tiene en cuenta que éste no había registrado dirección para notificaciones.

 

Pero además, también como quedó demostrado antes, después de recibido el derecho de petición que el actor presentó ante la demandada el 13 de octubre de 1999, ésta procedió a programas y surtir las diligencias necesarias para resolver la situación denunciada por el actor, (visita del inspector de zona, verificación del procedimiento a seguir y fijación de fecha para el retiro de los obstáculos), lo que ratifica que no hubo violación de su derecho fundamental de petición.

 

En cuanto a la ausencia de respuesta o de acciones concretas por parte de la Personería, encuentra la Sala, al folio 3 del expediente, fotocopia del oficio que dicha entidad remitió al alcalde local de Engativa, fechado el 3 de febrero de 1999, informándole de la querella y solicitándole que interviniera con miras a proteger el espacio público invadido, lo que indica que ese despacho procedió de conformidad con las funciones que le son propias.

 

Así las cosas, no encuentra la Sala que por parte de la accionada se haya producido acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del actor, por lo que considera procedente, pero por las razones expuestas en esta providencia, confirmar el fallo del a-quo, a quien debe advertir que la efectividad del derecho fundamental de petición, consagrado como tal en el artículo 23 de la Constitución, en ningún caso puede supeditarse a la realización de otro derecho, como equivocadamente lo manifiesta en su providencia.

 

No obstante lo anterior, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicitó a la alcaldía demandada informe sobre la diligencia que la misma había programado para el retiro de los obstáculos denunciados por el actor de la tutela, fijada para el 7 de febrero de 2000.

 

La accionada, para responder el requerimiento, remitió copia del acta que se levantó durante la diligencia de restitución del espacio publico en el caso de la referencia, documento que se incorpora al expediente, en el que se deja constancia de que se realizó la diligencia de levantamiento de los obstáculos que invadían el espacio público, la cual se adelantó en atención a la querella que sobre el particular había presentado el actor de la tutela, quedado de esta manera plenamente restituido dicho espacio.

 

Es decir, que en el caso concreto, en el momento en que la Sala procede a fallar en sede de revisión, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto o hecho superado, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.” (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Ante esta circunstancia, la Sala procederá a confirmar el fallo del a-quo, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTA, que negó la acción de tutela de la referencia, proferida el 3 de marzo de 2000.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 



[1]Sentencia Nº T-150 de 4 de abril de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisión.